REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN; 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013
203º y 154º
Visto el escrito anterior suscrito por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que ante el incumplimiento del mandato de amparo se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que designe un fiscal a los fines de que inicie investigación penal por el delito de desobediencia a la autoridad; e igualmente solicita se dicte medida mediante la cual se ordene a los agraviantes y a sus abogados que deben ABSTENERSE de emitir o denunciar públicamente conceptos que deriven en el desconocimiento y/o autorización de la actual Junta Directiva de la asociación civil VILLA KARIWACHA y se abstenga de perturbar sus actividades; medida de prohibición a los agraviantes y sus abogados de actuar en nombre y representación de la asociación civil VILLAS KARIWACHA y/o de la O.C.V VILLAS KARIWACHA, e igualmente se libren oficios a funcionarios y Organismos Público involucrados; tales como Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Monagas; al Juez Ponente Constitucional; Fiscalía tercera y Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas; al registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas; al Director de Hacienda Pública y el Director de Catastro del Municipio Maturín del Estado Monagas; este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
En fecha 03 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y decretándose en consecuencia, la restitución a la parte agraviada, ciudadanos: GLADYS MARIA LUVO y LUIS RONDON, en sus derechos y consistentes en permitir habitar el inmueble constituido por una parcela de terreno y las quince viviendas sobre ellas construidas, ubicadas en el Conjunto habitacional Villas Kariwacha, situada en la carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, junto con el grupo familiar y los asociados de la Asociación Civil Villas Kariwacha; quedando terminantemente prohibido que la parte accionada ejerza acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario o la obstaculización de los ciudadanos GLADYS MARIA LUVO y LUIS RONDON, junto con el grupo familiar y los asociados de la Asociación Civil Villas kariwacha y que el mandato de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. De dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por lo que la misma no se encuentra definitivamente firme, pero por tratarse de materia de amparo tiene que dársele cumplimiento a la misma de manera inmediata.-

Establece nuestra Carta Magna, en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin que pueda sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 49 ejusdem, consagra el derecho al debido proceso como exigencia que deberá respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, englobando en el mismo los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al Juez natural, a no confesión contra sí mismo, al nullum crimen nulla poena sine lege, al principio Non bis in idem y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales.

Y con vista a lo solicitado por el representante legal de la accionante, se permite citar este Juzgador, las enseñanzas del Maestro Italiano, FRANCISCO CARNELLUTI, la institución del “remedio jurídico”, que sirve, pues, para corregir desviaciones procesales que sirven de saneador procesal, siempre que en tal seneamiento este interesado el orden público; se planteaba que imponen un remedio en el proceso, no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, ni mucho menos el debido proceso, ni tampoco se agrede la celeridad procesal, más por el contrario se resuelve conforme a los mas altos fines del derecho y de la justicia, supremo bien que debe resguardar toda sentencia, y por cuando se observa del petitorio realizado por el representante legal del accionante que se desprenden nuevos hechos y circunstancias que no fueron debatidos en la Audiencia Oral, más aún solicitando que este Tribunal notifique a un Tribunal de la misma categoría, de la jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de materializar acuerdos reparatorios; siendo así mal podría este Órgano Jurisdiccional darle cabida a lo solicitado por el peticionario, razón por la cual es forzoso para este sentenciador negar lo solicitado. Y así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIATITULAR
EXP N° 33.175
AJLT/YML//fgum.-