REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013

203° y 154°

EXP N° 33.052

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, quien dice actuar en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos: AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, mediante el cual solicita se deje sin efecto el auto de admisión de la demanda y su reforma y se reponga la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del Juez. Y vista igualmente la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se desestime la petición del referido ciudadano, en virtud de que con la reforma y su posterior auto de admisión de le da cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , sala de Casación Civil, de fecha tres (03) de Diciembre de 2001, distinguida con el N° 0395, que le da potestad a un Juez que conozca de un Juicio de Ejecución de Hipoteca, intimar al deudor principal cuando el acreedor hipotecario no lo hubiere demandado, el Tribunal para decidir observa, lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el Juzgado de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) declinó su competencia para seguir conociendo de la causa, en razón del territorio, declinando la competente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya causa fue distribuida a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 11 de Abril de 2013 (folio 178), se declaró competente y ordenó la prosecución del curso de Ley. Mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2013, la parte actora reforma la demanda, en el cual se incluye como litis consorcio pasivo a la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES OCHO DE MAYO, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, y a los ciudadanos: AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.040.769 y 12.275.044, cuya reforma fue admitida mediante auto de fecha 25 de Julio de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada, cuyo auto de admisión quedó firme en virtud de que no ejercieron contra el ningún recurso; siendo esto así, mal puede este Tribunal ordenar la reposición de la causa, aunado al hecho de que el solicitante JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ ,cesó en su función como defensor judicial.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”



A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas; niega la solicitud de reposición efectuada, Y así se decide.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES



AJLT/YML/tula
Expediente N° 33.052