REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

DEMANDANTE: NIRVIA JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.023.175, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, JOSE UBALDINE PALENCIA y VICTOR MANUEL LOPEZ LEONETT, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.196, 25.979 y 5.203, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DE TECNOLOGICA INDUSTRIAL AUGUSTO MIJARES, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 48, To,mo 2-A, de fecha 24 de Abril de 1998.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
En fecha 04 de Diciembre de 2002, se admite la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpone la ciudadana NIRVIA JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, contra UNIDAD EDUCATIVA DE TECNOLOGICA INDUSTRIAL AUGUSTO MIJARES, C.A., librándose la respectiva compulsa. En fecha 08 de Enero de 2003, el Alguacil del Tribunal, manifiesta al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2003, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles. En fecha 1º de Marzo de 2003, el actor consignó las publicaciones del cartel de citación. Por auto de fecha 17 de Junio 2003, se avoco al conocimiento de la Causa al Juez Suplente Especial, Abogada Ana Beatriz Palacios. En fecha 23 de Septiembre de 2003, el apoderado actor ratificó medidas solicitadas en el libelo de demanda y consignó inspección judicial, la cual fue agregada a los autos. Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, se avoco para conocer la presente causa, el Juez Provisorio, Abogado José Tomás Barrios Medina. Posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 2003, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción e igualmente se ordenó la notificación del Procurador mediante oficio N° 1215; mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2004, el co-apoderado actor VICTOR ROBERTO LOPEZ H., solicitó la devolución de originales (poder y contrato de arrendamiento); cuya devolución proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2004.
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 09 de Febrero de 2004, fecha en la cual el Tribunal ordenó la devolución de los originales solicitados por la parte actora, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido nueves (09) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por NIRVIA JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, contra UNIDAD EDUCATIVA “TECNOLOGIA INDUSTRIAL AUGUSTO MIJARES”. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 27.008
tula