REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203º y 154º
Exp. N° 33.235
DEMANDANTES: OLGA ESTHER CASTELLANA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.951.292, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EFRAINETTE SUNIAGA R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.945 y de este domicilio.
DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA Y SUCESION DEL DE CUJUS EDUARDO ANTONIO URRIOLA MORENO
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados, le da entrada a la presente demanda en el Libro de causa bajo el N° 33.235, y realiza las siguientes consideraciones:
I
La demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y los recaudos que le acompañan, se recibió en este Juzgado, previa su Distribución efectuada en fecha 29 de Octubre de 2013, bajo el N° 05, cuando comparece ante el Tribunal Distribuidor la ciudadana: OLGA ESTHER CASTELLANA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.951.292, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EFRAINETTE SUNIAGA R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.945 y de este domicilio, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que inicié una relación concubinaria con el ciudadano EDUARDO ANTONIO URRIOLA MORENO, de forma ininterrumpida, pública, y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo, el último de ellos, donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle el colegio a nuestra hija y compramos un inmueble en la ciudad de Maturín, jurisdicción del Estado Monagas… Acompaño marcada “C” partida de nacimiento de nuestra hija nacida durante nuestra unión concubinaria, referida y reconocida por su prenombrado padre, o sea mi concubino…”
II
PUNTO UNICO

Establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y en entidad de atención;
f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de
tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…” (negrillas del Tribunal)

E igualmente establece sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… que el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentren en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, en las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere del juez especial en virtud de la especialidad de la materia y arriba a la conclusión en que los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria , en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide...”.


De las normas supra transcritas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio, de separación de cuerpos, y cualquier otro a fín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que el actor en la narración de los hechos expone:
“…Que inicié una relación concubinaria con el ciudadano EDUARDO ANTONIO URRIOLA MORENO, de forma ininterrumpida, pública, y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo, el último de ellos, donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle el colegio a nuestra hija y compramos un inmueble en la ciudad de Maturín, jurisdicción del Estado Monagas… Acompaño marcada “C” partida de nacimiento de nuestra hija nacida durante nuestra unión concubinaria, referida y reconocida por su prenombrado padre, o sea mi concubino…” De lo antes narrado, se evidencia claramente que una vez efectuada esta unión estable de hecho, en referencia y procrearon una hija de nombre: CLAUDIA VALENTINA URRIOLA CASTELLANA, menor de edad, lo cual se evidencia tato de la copia de la partida de nacimiento anexa, como del acta de defunción acompañada al escrito libelar; por lo que es concluyente que el Tribunal competente por la materia, para conocer del presente procedimiento a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia. SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana: OLGA ESTHER CASTELLANA SANTOS, le corresponde al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONGAS. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ

La Secretaria
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.-
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria
Exp. N° 33.235
TULA