REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013

203° y 154°

Exp. 33.013


PARTES:

DEMANDANTE: XIOMARA BASTARDO CLEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4,717.698, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, de este domicilio.

DEMANDADO: ESTEBAN JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.108 y de este domicilio.


ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.


-I-


El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha catorce (14) de Febrero de 2.013, por la ciudadana XIOMARA BASTARDO CLEMAN, asistida por la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, ambas identificadas up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hermano ciudadano: ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, también identificado, en virtud de que el mismo presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIA, y cursa con deterioro cognitivo progresivo producto de su enfermedad mental de larga data, lo que representa un riesgo para su propio integridad como para terceros, todas las actividades requieren supervisión por familiares y vigilancia continua por riesgo constante de fuga del hogar, amerita tratamiento medico-farmacológico y cuidados personales, que ha desmejorado su calidad de vida y no puede realizar actividades laborales”, lo cual se demuestra de informes médicos que anexa marcado “C”, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. La demanda interpuesta fue admitida el día 18 de Febrero del 2.013.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 18 de Febrero del 2.013, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación del ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones; en cuya oportunidad se declaro desierto dicho traslado. En fecha 13 de Marzo de 2013, la accionante confiere poder apud-acta, a los profesionales del derecho JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES; y solicita nueva oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio del entredicho, lo cual se proveyó en esa misma fecha, e igualmente se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: ALBERTO BASTARDO LUGO, REY DEL VALLE CLEMANT CEDEÑO y PEDRO MANUEL CLEMANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 574.026, 8.371.409 y 579.895, respectivamente todos en su condición de parientes, del entredicho, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. Posteriormente, el día veintiuno de Marzo del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos REY DEL VALLE CLEMAN CEDEÑO y PEDRO MANUEL CLEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8. 371.409 y 579.895. En fecha 25 de Marzo de 2013, se traslado y constituyó el Tribunal en el domicilio del entre dicho a los fines de efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 24 y 25 del presente expediente.

-II-


Ahora bien, oídas las declaraciones de dos (02) de los testigos, ciudadanos: REY DEL VALLE CLEMANT CEDEÑO y PEDRO MANUEL CLEMANT, y del interrogatorio realizado al entredicho ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermanan del interdictado, situación que consta en las Partidas de Nacimientos de ambos, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de deterioro cognitivo progresivo producto de su enfermedad mental de larga data, que representa un riesgo para su propio integridad como para terceros, todas las actividades requieren supervisión por familiares y vigilancia continua por riesgo constante de fuga del hogar, amerita tratamiento medico-farmacológico y cuidados personales, que ha desmejorado su calidad de vida y no puede realizar actividades laborales”, presentadas por el ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, lo cual no fue corroborado por el Tribunal, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, pero no es menos cierto que por los síntomas presentados pudiera haber tenido momentos de lucidez para ese momento, más sin embargo debe este sentenciador en resguardo de la integridad y bienestar del sometido a la interdicción, acoger la Evaluación de Incapacidad física y mental emanado de los Médicos Psiquiatra, Dres. Fernándo Torrealba y Tomás González; Psiquiatra Director del Hospital Psiquiátrico Dr. “Luís Daniel Beauperthuy “ y Psiquiatra adjunto al servicio de hombres de dicha Institución; el cual se acompaño a la solicitud y del informe presentado por la Médico Neuróloga Yraida V., de Canales, el cual arrojó Depresión Mayor y Esquizofrenia Paranoide, que fue realizado en la etapa plenaria, así como del interrogatorio realizado a sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.108, se designa como Tutora Interina a la ciudadana XIOMARA BASTARDO CLEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.717.698, y de este domicilio.
-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN , ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina de la prenombrada ciudadana a su hermana XIOMARA BASTARDO CLEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.717.698, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la Tutora designada.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIA LA SCERETARIA TITULAR
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. 33.013
AJLT/tula.-