REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

203° y 154°

Por cuanto se observa de una previa revisión de las actas que conforman los expedientes 33.051 y 33.083, ambos causas se siguen por el procedimiento ordinario. En lo que respecta a la causa N° 33.051, debidamente admitida en fecha 11 de abril del 2.013, en la cual orden la citación de los demandados, y se le designo defensor judicial. En fecha 01 de octubre del 2.013, la profesional del derecho ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, en calidad de defensora judicial de los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA Y LEIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, se dio por citada, el cual cursa al folio 91 del presente expediente. En lo que respecta a la causa N° 33.083, la presente causa fue admitida en fecha 10 de mayo del 2.013, donde se ordena la citación de la demandada. En fecha diecisiete de junio del 2.013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado practica la citación de la demanda como consta en el folio 34 del expediente ante señalado, en fecha 17 de julio 2.013, la parte demandada consigna ante este Juzgado escrito constante de tres (3) folios útiles donde promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de julio del 2.013 la parte demandante consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, donde subsana formalmente el defecto denunciado, en fecha 07 de agosto del 2.013, la parte demandante consigna escrito de contestación de la demanda y reconviene en fecha doce de de agosto del 2.013 este Juzgado admite la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que la parte reconvenida de contestación a la reconvención propuesta. En fecha 19 de septiembre del 2.013, la parte reconvenida da contestación a la misma.
Este Juzgador observa que, “Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indico- que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada”.
Así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
“Articulo 52, Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando las demandas provengan del mismo titulo aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órgano jurisdiccional diferente, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo justifica que el abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separados.

De lo anterior se evidencia que entre ambas causas existe una relación de conexidad, toda vez que están vinculadas con los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA Y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, los cuales consignaron demanda la cual fue admitida en fecha diez de mayo del 2.013, quedando anotada en el libro de causa bajo el N° 33.083, del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado en contra de la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, debidamente identificada. Existiendo una causa intentada por la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, contra FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA Y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, la cual fue admitida en fecha once de abril del año 2.012, anotada bajo el N° 33.051, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y como quiera que ya existía con antelación un proceso llevado por las misma partes en este mismo juzgado. Sin embargo, este Juzgador tomando en cuenta la función como juez rector del proceso el cual debe procurar la estabilidad de los juicio, así como el principio de economía procesal; considerando igualmente que el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; considera necesario su acumulación y cree este sentenciador que existe en las presentes causas conexión para su acumulación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y por autoridad de la Ley, declara LA ACUMULACIÓN de la causa N° 33.051, la cual debe de acumularse a la causa N° 33.083, por cuanto la misma esta en etapa de promoción de prueba y las partes están a derecho. Se ordena su acumulación y prosígase el curso de ley.




Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,


Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.




Exp. Nros. 33.051 y 33.083