JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 15/10/2.013

203° y 154°
EXP. 14.754
LAS PARTES I.

DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.929.862 y de este domicilio, a través de su apoderado, Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.717.

DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.321 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

NARRATIVA II

Por distribución de fecha 23/07/2012, se recibió demanda presentada por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.717; en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.929.862 y de este domicilio, mediante la cual demanda por DIVORCIO ORDINARIO, a la Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.321, de quien desconoce su domicilio actual; y expone lo siguiente: “…es el caso que mi poderdante ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ DIAZ contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.321, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1.984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando asentado en la Acta Nro. 47, de los folios 74 al 75 de los libros de actas correspondientes al año 1984, de los libros de Matrimonios correspondientes llevados por dicha Prefectura, … procediendo a fijar su domicilio conyugal para ese entonces en el Sector Brisas 2, detrás del Terminal de Pasajeros, calle Perú al lado del Módulo Policial, Población de Temblador, Municipio Libertador, Distrito Sotillo del Estado Monagas, procreando tres (03) hijos…siendo el caso que sus vidas en común se prolongaron en armonía por varios años, pero las relaciones personales no han sido las más favorables lo que ha impedido lograr los objetivos estables y personales de una pareja, tal como se lo habían propuesto al momento de contraer matrimonio… estos hechos han motivado que no existiera vida en común a lo largo del tiempo, a los que se agregan una serie de resentimientos que influyeron, que no haya una relación normal de pareja… debido a todos estos hechos suscitados en el hogar de mi poderdante, llegando al punto que a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ DE HERNANDEZ, cónyuge de mi representado se empezó a ausentar consecuentemente del hogar Matrimonial por espacios de tiempo variados, sin explicación alguna, empezamos a tener discusiones en reiteradas oportunidades y en virtud de ello, se enteró mi mandante que esta mantenía una relación extramatrimonial, hasta que a mediados del mes de septiembre del año 2006, dicha ciudadana se marchó del que era su hogar conyugal sin dejar ninguna explicación, procediendo consecuentemente a abandonando voluntariamente el hogar, dejando en la casa que sirvió de asiento conyugal a mi representado junto a sus hijos…Por cuanto la conducta asumida por la esposa de mi mandante, representa claramente una falta grave a las obligaciones que como cónyuge debe mantener, configurando con ésta UN ABANDONO VOLUNTARIO…En virtud de lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante a los fines de DEMANDAR POR DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ DE HERNANDEZ…En el tiempo que duró la unión matrimonial de mi poderdante, adquirió junto a su esposa un inmueble, que a continuación se describe: 1) Una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en el Sector Brisas 2, detrás del Terminal de Pasajeros, calle Perú al lado del Módulo Policial, Población de Temblador, Municipio Libertador, Distrito Sotillo del Estado Monagas…”
Admitida como fue la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2012, se ordenó la Citación de la parte demandada y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA III

La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185 causal 2da. del Código Civil, por cuanto el Demandante manifestó que sus vidas en común se prolongaron en armonía por varios años, pero las relaciones personales no han sido las más favorables lo que ha impedido lograr los objetivos estables y personales de una pareja, tal como se lo habían propuesto al momento de contraer matrimonio estos hechos han motivado que no existiera vida en común a lo largo del tiempo, a los que se agregan una serie de resentimientos que influyeron, que no haya una relación normal de pareja, que debido a todos estos hechos suscitados en el hogar, llegando al punto que a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ DE HERNANDEZ, cónyuge legal del demandante, se empezó a ausentar consecuentemente del hogar Matrimonial por espacios de tiempo variados, sin explicación alguna, empezaron a tener discusiones en reiteradas oportunidades y en virtud de ello, se enteró el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO que ésta mantenía una relación extramatrimonial, hasta que a mediados del mes de septiembre del año 2006, dicha ciudadana se marchó del que era su hogar conyugal sin dejar ninguna explicación, procediendo consecuentemente al abandono voluntario del hogar, dejando en la casa que sirvió de asiento conyugal al Ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO junto a sus hijos; lo que a criterio de este tribunal queda plenamente demostrado en autos.
DISPOSITIVA IV

Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267 Ordinal 1º expresa: “También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA de fecha 06/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
De una revisión exhaustiva en las actas procesales del presente expediente, puede este sentenciador denotar: que habiendo transcurrido cuarenta y dos (42) días, contados a partir del 26 de julio de 2012, fecha en que este Despacho admitió la demanda y ordenó citar a la parte Demandada hasta el día 10 de octubre del mismo año, cuando el Ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO, apoderado judicial de la parte demandante, diligenció consignando los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio, solicitando la Citación de la demandada y consignando medio de transporte para ello; el Tribunal fija el día 19 de octubre del 2012, a las 2:00 de la tarde para que el Alguacil practique la citación personal de la demandada y posterior a ese día, es decir el 24 de octubre de 2012, el Ciudadano Alguacil deja constancia de no haberse practicado la respectiva citación, ya que la parte interesada Ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO, apoderado judicial de la parte demandante, no se hizo presente para el respectivo traslado.
En fechas 12 de noviembre del 2012; es decir diecinueve (19) días después, el Ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para que tenga lugar la citación de la parte demandada, el tribunal fija el día 22 de octubre para que el Ciudadano Alguacil se traslade a practicar la citación, el día 28 de noviembre del mismo año, el Ciudadano Alguacil deja constancia de no haberse practicado la respectiva citación, ya que la parte interesada Ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO, apoderado judicial de la parte demandante, no se hizo presente para el respectivo traslado.
En fecha seis (06) de mayo de 2013; es decir pasados cinco (05) meses y veintitrés días nuevamente comparece el Ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO, apoderado judicial de la parte demandante y solicita nueva oportunidad para que tenga lugar la citación de la parte demandada, no haciéndose presente en la fecha fijada por el Tribunal para practicar la citación.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013; es decir pasados cinco (05) meses después de su última actuación, nuevamente comparece la Ciudadana YAMMARIS DESIREE LAREZ BOLÍVAR, apoderada judicial de la parte demandante y solicita oportunidad para que tenga lugar la citación de la parte demandada.
Evidencia este juzgador que la parte actora no diligenció en tiempo hábil; es importante acotar que de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por excelencia se ejerce mediante la acción, entendida como el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano de Jurisdiccional, que en palabras de la Sala Constitucional, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de Justicia (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.678 de fecha 08 de octubre de 2003)…
…el deber del Estado de administrar justicia nace, para un determinado justiciable, desde el momento en que éste interpone la acción y el Estado sólo puede excusarse de cumplir su deber, en caso de que el justiciable incumpla con las cargas procesales tendientes a facilitar el desarrollo del proceso cognitivo hasta la fase de sentencia definitiva…
…cabe concluir que, la necesidad del interés procesal como presupuesto y elemento constitutivo de la acción, implica que dicho interés no sólo debe manifestarse en la oportunidad de la interposición de la demanda o solicitud, sino que debe persistir y mantenerse a lo largo del proceso, siendo que la desaparición de éste deviene en el decaimiento y extinción de la acción, debiendo incluso el juez de oficio analizar la utilidad del proceso en el caso concreto, pues al desaparecer el interés procesal de manera particularizada en el caso de que se trate, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, pues la acción ya no existe como consecuencia de la ausencia de uno de sus elementos constitutivos.
De cara a todo lo anterior y visto que la presente causa tiene en el tribunal más de cinco (5) meses, denotando este juzgador que la parte accionante sólo ha acudido a solicitar nuevas oportunidades para citar, colocando como emolumentos un vehículo y que cuando debe asistir a este recinto para que se lleve a cabo dicha citación, éste no se presenta y luego, pasados algunos días más, lo hace sin ningún tipo de razones que justifiquen su ausencia; actuación procesal ésta que constituye o infiere en el debido impulso de la parte actora destinada a que la causa siga su trámite natural y este juzgador en aras de que el accionante cumpla con el impulso procesal correspondiente, para la prosecución de la causa, es por lo que, considera quien aquí suscribe que lo procedente en este caso es declarar la perención y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa”.
Tal inactividad en el marco del proceso, permite presumir que el accionante ha perdido interés en el mismo, lo que produce un decaimiento del interés procesal. La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento.
En aras de que impere la verdad y la justicia y en acatamiento a sentencia Dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, debió dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, poner a la disposición del Ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, quien reside a más de Quinientos Metros (500 mts.) de la sede del Tribunal; Por lo que este operador de justicia concluye que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, pasa a decidir de la siguiente manera:
De conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.929.862 y de este domicilio, a través de su apoderado, Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.717; por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/ /mm
Exp. Nº 14.754