LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Octubre del 2013.
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 17.009.401 y de este mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.922.106, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.191.

DEMANDADO: WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.953.808 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDA CONTRERAS CHACON, MIGUELINA APONTE y LUCILA RAMONA GUTIERREZ DE BRACHO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.175, 17.343 y 36.724 en el mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS)

NARRATIVA
Conoce este Tribunal la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada en fecha 27/05/2013 por la ciudadana ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, la cual fue admitida por auto de fecha 30/05/2013, librándose en esa misma fecha boleta de citación a la parte demandada. Alegó a su favor el accionante, que suscribió contrato de Opción de Compra Venta, donde se pactó como precio inmueble la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) de los cuales pagó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.255.000,00); comprometiéndose a cancelar la cantidad restante al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta. Indicó también que el oferente se ha negado a recibir el pago y a protocolizar la venta definitiva del inmueble; acompañando con el libelo como medio probatorio Contrato suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 01/02/2013, y dos (02) cheques; el Primero a nombre de WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ y el segundo que sustituye al primero, con cheque de gerencia a la orden de WILLIAM HERNANDEZ por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00). Ante tales alegatos este Tribunal, en la oportunidad de admitir la demanda, considerando llenos los extremos de Ley, decretó medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida Innominada de ocupación del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 44, ubicada en el Conjunto Residencial Tinajero, situado sobre una macro parcela distinguida con el Nro. M-11, de la Urbanización Palma Real, sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
En fecha 21/06/2013, la parte demandada se dio por citada tal como consta al folio 17 de la presente causa. Y en fecha 25/06/2013, consignó escrito de oposición a las Medidas decretadas por este Tribunal (folios 8 al 30, ambos inclusive del cuaderno de Medidas),así como también los siguientes: documento de propiedad del inmueble referido, registro del mismo como vivienda principal, actas de nacimiento de AZTILEI ORIANA y YELIZBETH ADRIANA, constancia de matrimonio, y gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, contentiva del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por auto de fecha 01/07/2013, el Tribunal deja constancia de haber recibido comisión sobre la práctica de la Medida de Ocupación, ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En esa misma fecha la abogada BRIGIDA CONTRERA CHACON, actuando en su carácter de Co Apoderada del ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ, solicitó se le expidiera computo de los días de despachos habidos desde el día 21 del presente mes hasta el día 01/07/2013; y presenta oposición a la medida innominada de ocupación y posesión del inmueble de marras.
Comparece la Abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON en fecha 02/07/2013 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, presenta pruebas en nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos, solicitando su admisión. Promovió a su favor las siguientes:
- Mérito favorable de los autos.
- Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio.
- Certificado de vivienda principal del inmueble.
- Certificado de registro de información fiscal (R.I.F) del ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS.
- Prueba de informes requerida al Banco de Venezuela.
- Posiciones Juradas tanto a la ciudadana ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ como al Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ.
- Prueba de exhibición de documentos.
Posteriormente, en fecha 11/07/2013 la parte demandada solicitó prorroga del lapso probatorio, ratificando en esa misma fecha la oposición a la medida innominada de ocupación y posesión, las pruebas promovidas; y consigno extracto de sentencias y jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente las dictadas por la Sala Constitucional referidas al “carácter vinculante. Solicitó le fuera expedido cómputo de los días de despacho habidos desde el 01/07/2013 exclusive hasta el día 11/07/2013 inclusive; pidió igualmente se le informara por auto expreso ya que de lo contrario su representado quedaba y estaba en total estado de indefensión, lo cual a su criterio, agrava la situación que enfrenta ante la ejecución de la medida decretada que conllevó el desalojo a la posesión legítima y pacífica de su vivienda, en forma arbitraria, lo cual considera esta expresa y tácitamente prohibido, alegando que con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar era suficiente para garantizar a la demandante las resultas del juicio, en la sentencia definitiva que ha de dictarse en la oportunidad procesal correspondiente.
Con vista al pedimento de la parte, el Tribunal en esa misma fecha, concede una prórroga de ocho días mas, indicando que: sobre el merito de los autos se pronunciaría en su debida oportunidad; se agregaban las pruebas documentales las cuales serían analizadas en su oportunidad; se libró oficio respectivo a los fines de la evacuación de la pruebas de informes; se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición y de las posiciones juradas. Declarándose inadmisible las posiciones solicitadas al abogado GIOVANNI PERUGINI por considerarla contraria a derecho en el sentido de que el abogado no es parte en el presente juicio, sino que solo funge como abogado asistente de la parte demandante. Y por último se acordó la intimación de la actora a los fines de llevarse a cabo la prueba de exhibición de documentos.
Por su parte en fecha 15/07/2013, la actora ciudadana ANA MARIA TRIAS, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de pruebas en el cual promovió: el merito de lo autos; ratificó las documentales acompañadas al libelo cursantes en la pieza principal, dándolas por reproducidas: - Contrato de Opción de Compra Venta. -Recibo de cobro de condominio, correspondiente al bien inmueble objeto del presente litigio. - Recibos de HIDROPALMA, para demostrar que para el mes de Mayo del año 2013 el demandado se encontraba insolvente con el pago de servicio de agua el cual estaba suspendido, lo cual constituye según lo alegado, otro incumplimiento por parte del demandado, obligación estipulada en la cláusula octava de la opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda; alegando además que con ello se demuestra que el inmueble esta desprovisto de un servicio básico tan importante como es el agua potable y en consecuencia no podía estar habitado bajo esas condiciones. - Factura emitida por la empresa CORPOLEC correspondientes al servicio eléctrico de los meses comprendidos desde 01/11/2011 al 22/06/2013. -Copia certificada de la comisión practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de medidas. - Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda donde consta hipoteca no liberada por la parte demandada. -Prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, a CORPOELEC y al Registro Público. – Igualmente promovió la testimonial de la ciudadana MARLENE PERAZA. Todas estas pruebas dirigidas a demostrar que el demandado no estaba ocupando dicho inmueble, la insolvencia en que se encontraba y por consiguiente el hecho de que no aportó los requisitos necesarios para protocolizar la venta definitiva. Lo cual a su criterio, constituye la intención de no realizar la venta por parte del demandado, corriendo el riesgo de una ocupación por parte de un tercero, lo cual haría ilusoria la ejecución de un fallo favorable.
En fecha 17/07/2013 las pruebas de la parte actora fueron admitidas, librándose los oficios correspondientes; en esa misma fecha el demandado impugnó y desconoció los documentos privados promovidos por la parte actora, contentivos de los recibos de pagos, de las cuotas de condominio, del servicio de luz eléctrica y del servicio de agua; pidió la inadmisibilidad de las pruebas por considerarlas impertinentes y extemporáneas; y además solicitó se le designara correo especial a los fines de hacer llegar los oficios dirigidos al banco de Venezuela de la ciudad de Caracas; lo cual fue negado por prohibición expresa de la ley, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25/07/2013, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal, acogiendo el criterio sostenido por la decisión de fecha 10/10/2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concedió 8 días más a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
A través de diligencia de fecha 25/07/2013 el accionado apeló del auto de fecha 15/07/2013, donde se admitieron las pruebas de la parte demandante. Dicha recurso fue oído posteriormente en fecha 31/07/2013.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal se llevó a cabo la prueba de exhibición de documentos y posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
Posteriormente la parte accionada presenta varios escritos en los cuales solicita se le expida cómputo de los días de despacho, presenta conclusiones e informes, y solicitó se revocara por contrario imperio el auto a través del cual se oyó la apelación por ella ejercida, a los fines de que fuera remitido todo el cuaderno de medidas al superior respectivo.
Por auto de fecha 12/08/2013 el Tribunal acordó expedir el cómputo solicitado, agregó los escritos presentados por la parte demandada, instó a la parte a que consignara las copias que a bien tuviera a los fines de remitirla al superior que conocería de la apelación, y por último pospuso el pronunciamiento que habría de decidir la incidencia de oposición, por ocho días continuos.
Con ocasión a dicho auto la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual apeló de los autos de fecha 12/08/2013, del auto donde se le insiste que señale las copias a los fines de remitirlas al superior, de los cómputos expedidos por el Tribunal, del diferimiento de la decisión, del hecho de que para solicitar copias simple de las actuaciones se le pida diligencia y que las mismas deban ser acordadas.
Vista dicha apelación el Tribunal por auto de fecha 17/09/2013 la oyó en un solo efecto y acordó remitir las copias que la parte interesada señalara.
En virtud de la insistencia de la parte demandada se acordó la remisión del cuaderno original de medidas al juzgado superior respectivo, haciendo la salvedad que se encontraba pendiente la decisión que habría de recaer en la incidencia de oposición. En virtud de ello compareció nuevamente la misma parte y presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la admisión de las pruebas de la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares innominadas, pág. 23, deja establecido que las cautelas innominadas previenen conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa. Cuando proceda una medida cautelar típica es porque no procede una cautelar innominada siempre y cuando tengan el mismo objetivo y contenido. Las cautelares innominadas pueden coexistir con las típicas, conjunta o independientemente dictarse pero no para tener el mismo contenido.
En el caso en particular se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (medida típica) cuyo objeto es garantizar las resultas del juicio, evitando una posible transmisión de la propiedad, y se decretó medida cautelar innominada para que la demandante ocupara el inmueble, con la cual se garantiza la ejecución de un eventual fallo, con lo cual se frena una eventual conducta o actuación dañosa al ocupar el inmueble una persona distinta a las partes; de donde dimana un contenido distinto.
En este orden de ideas y con el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, especialmente con el acta de ejecución de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor respectivo, sin hacer pronunciamiento al fondo de la controversia debatida, este Tribunal considera según la discrecionalidad de este Juzgador, donde se puede apreciar la adecuación de las medidas con respecto del objeto o situación tutelar, y que se cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, lo que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, considerando lo mas equitativo en ebsequio de la justicia; y que además se cumple con el Periculum in danni estipulado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem; considera quien decide que las medidas decretadas son adecuadas y pertinentes, y sirven para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; en un Estado social de derecho de justicia, como el nuestro, se trata de mantener al proceso como herramienta idónea para que se haga justicia, y ello es, en nuestro criterio, de orden público constitucional, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la modigeración de las medidas preventivas en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (caso Clínica Vista Alegre) fallo N° 2.935; resulta pertinente armonizar el bien común con los derechos o interés particulares, y sus medidas pueden dirigirse en ayudar o colaborar con el Estado, en la problemática habitacional que presenta la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en los argumentos anteriores, y en conformidad con los artículos 585, 288, 602, 603 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición la oposición a las medidas, formulada por la Abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mj*
Exp. 14.956