República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.145.644 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ARGENIS VILLANUEVA, HAROLD TORREALBA y MARYORIS TABEROA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.759, 158.643 y 176.362, de este domicilio respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JOSÉ AGUSTÍN DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.128.393 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.717.517 y V.- 8.353.070, respectivamente Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.15.041 y 104.341, de este domicilio respectivamente

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN y JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.712.597 y 15.813.920, en su carácter de Fiscal Provisorio el primero y la segunda de las nombrada en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 14752

UNICO

En fecha 20 de Julio de 2012, el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, supra identificado y en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante ciudadana DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE antes identificada, interpone la presente acción de amparo constitucional por el presunto desalojo arbitrario de la vivienda de marras efectuado presuntamente por la parte accionada a dicha parte accionante y a sus hijos.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto de lo señalado en el libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

…Omissis “… Mi representada Ciudadana: DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE, ya identificada contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano JOSE AGUSTÍN DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cédula de Identidad personal N° 9.128.393, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete de Septiembre del año Dos Mil Uno (17-09-2001) tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que consigno en original con el N° 2 para que surta los efectos legales correspondientes. De esa unión Matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombres: RAINER DAVID, LEIDY DAILEN, y DELIBERTH JADHIR DUQUE RODRIGUEZ, de Diecisiete (17) años, Catorce (14) años, y Un (1) año de edad en su debido orden, tal como se observa en Actas de Nacimientos que consigno con los números 3, 4 y 5 para que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha Trece de Agosto del año Dos Mil Ocho (13-08-2008), mí representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana NORMA BAZAN ARONE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cedula de identidad N° 24.501.303, sobre un Inmueble ubicado en la Calle Ancha, casa sin número, sector Alí Primera, invasión de la Puente, maturín Estado Monagas, tal como se observa en Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha Tres de Agosto del año Dos Mil Ocho (03-08-2008) quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y que consigno en original con el N° 6 a los efectos legales correspondientes. El inmueble arrendado por mí representada ha sido destinado como vivienda familiar constituido por ella, su cónyuge y sus hijos ya referidos tal como se observa en la Cláusula Cuarta de dicho Contrato de Arrendamiento; sin embargo Ciudadano Juez en fecha Veintidós de Febrero del año Dos Mil Doce (22-02-2012) de manera violenta, agresiva y arbitraria el cónyuge de mí representada Ciudadano: JOSE AGUSTÍN DUQUE ZAMBRANO, ya identificado desalojó a la misma y a sus hijos sin importarle que tienen un hijo de apenas Un (1) año de edad, ni tampoco considerar el destino de su grupo familiar lo cual requieren de una vivienda para protegerse del medio ambiente y consecuencialmente vivir en condiciones normales de toda persona. Esta situación atentatoria de los derechos de esta familia como célula fundamental de la sociedad ha conllevado a mí representada a tener que recostarse en situación de incomodidad al lado de su Madre y Padre.
Ahora bien Ciudadano Juez el Cónyuge de mí representada no solo le ha impedido regresar al inmueble que ella arrendó sino que mucho menos le ha permitido retirar los bienes muebles tales como: Cocina, nevera, camas, ollas, ropas y demás enseres que tiene dentro de la vivienda que le ha servido de alojamiento común de la familia. Causándole a ella y a su grupo familiar la violación de derechos sagrados contemplados en nuestra Constitución Nacional y demás leyes del ordenamiento Jurídico Nacional…”


En fecha 25 de Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “ las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante ciudadano AGUSTÍN DUQUE ZAMBRANO. Igualmente se ordenó participar mediante oficio al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también al representante de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS. Del mismo modo y por auto de fecha 25 de Julio de 2012 este Juzgado decretó medida cautelar innominada consistente en que se ordene el restablecimiento inmediato de la ciudadana DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE, y su grupo familiar al inmueble arrendado a la ciudadana NORMA BAZAN ARONE, el cual esta ubicado en la calle ancha, casa sin número, sector Alí Primero de la Invasión de la Puente, Maturín Estado Monagas hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En tal sentido, este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2013, emite auto donde se establece que de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, encontrándose de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la última y estando todas las partes debidamente notificadas se fijó la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, para el día Miércoles 25 de Septiembre de 2013, a las 2: 00 p.m.

Ahora bien siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, antes referida, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, siendo las 2:00 p.m, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente el Abogado JOSE G. MARTINEZ MARCANO. INPREABOGADO No.104.341, en su caracter de co-apoderado judicial de la parte accionada ciudadano JOSE AGUSTÍN DUQUE ZAMBRANO. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, quienes se encuentran presentes los Abogados TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.712.597, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales y la Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.813.920 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 174.972, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se deja constancia de la no presencia de la parte accionante Se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSE G. MARTINEZ MARCANO. INPREABOGADO y expone: Hago de la participación al digno Tribunal y a los Fiscales que la no comparecencia de la parte accionante y sus apoderados constituidos es motivo suficiente de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se produzca el desistimiento. En este sentido ejerce el derecho de palabra la representación del Ministerio Público y expone: Solicito se declare terminado el presente procedimiento en virtud de la inasistencia de la parte accionante, todo ello de conformidad con la sentencia caso Mejías. Es todo. En este aspecto ejerce el derecho de palabra el Abogado JOSE G. MARTINEZ MARCANO. INPREABOGADO y expone: Solicito al Tribunal se les restituya a mi patrocinado en el sitio (inmueble) del cual fue desalojado a través de la medida cautelar innominada puesto que le afecta su patrimonio familiar. En este sentido ejerce el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN y expone: Estamos frente a una acción de amparo constitucional, el Ministerio Público desconoce de cualquier violación de garantías constitucionales, se puede interponer una nueva acción de amparo constitucional por parte del accionado, en el presente caso el Ministerio Público considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada. Es todo. En este estado interviene el Apoderado judicial de la parte accionada y expone: Considero que el mismo Tribunal debe restituir a mí patrocinado en el inmueble del cual fue desalojado. De la misma forma interviene el representante del Ministerio Público y expone: La parte accionada pudo oponerse a la acción cautelar, no se ordena desalojo, puede tener acciones en lo sucesivo y solicito al Tribunal un lapso de 24 horas para consignar el informe correspondiente. Es todo. El Tribunal acuerda conceder el lapso solicitado por la representación Fiscal y se reserva hasta las 3:00 p.m del día 25 .de Septiembre de 2013, para dictar el dispositivo del Fallo, y se agradece la comparecencia los abogados intervinientes. Es todo…”

Así entonces en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 37.759 en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionante ciudadana DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE, plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la parte accionada ciudadano JOSE AGUSTIN DUQUE ZAMBRANO, identificado en las actas procesales y representado en este acto por su co- apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO INPREABOGADO No.104.341, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 p.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01. En segundo lugar este Juzgador observa que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo constitucional debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal. Dentro de este contexto, este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de: “Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064). Asimismo, esta sala en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.001, jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de Marzo de 2.004, expediente 03-2879, se estableció: “Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia No. 10 del 1° de Febrero de 2.002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo. (…omisis…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de la inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador…” En mérito a lo anterior, y constatado por este Juzgado la inasistencia de la parte accionante por si o por intermedio de Apoderado Judicial a la citada audiencia constitucional fijada por este Tribunal para el día Miercoles 25 de Septiembre de 2013 a las 2:00pm, no aportando dicha parte ante este Juzgado algún elemento de convicción para sustentar sus defensas, son razones suficientes para declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.759 en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionante ciudadana DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE, plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la parte accionada ciudadano JOSE AGUSTIN DUQUE ZAMBRANO, identificado en las actas procesales y representado en este acto por su co- apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO INPREABOGADO No.104.341. Es todo. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

En este sentido este sentenciador estando dentro del lapso procesal oportuno para dictar el complemento del fallo pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01.

En segundo lugar este Juzgador observa que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo constitucional debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Dentro de este contexto, este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de: “Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064). Asimismo, esta sala en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.001, jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de Marzo de 2.004, expediente 03-2879, se estableció: “Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia No. 10 del 1° de Febrero de 2.002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo. (…omisis…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de la inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador…”

En mérito a lo anterior, y constatado por este Juzgado la inasistencia de la parte accionante por si o por intermedio de Apoderado Judicial a la citada audiencia constitucional fijada por este Tribunal para el día Miércoles 25 de Septiembre de 2013 a las 2:00pm, no aportando dicha parte ante este Juzgado algún elemento de convicción para sustentar sus defensas, y dado que no se evidencia de las actas violación de normas que afecten el orden público, son razones suficientes para declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

De la misma forma este Sentenciador toma en consideración la opinión aportada por la representación del Ministerio Público, en el sentido de que se aplique la consecuencia jurídica prevista para el caso de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto público de la Audiencia Constitucional, y se declara terminado el presente procedimiento por no afectarse el orden público. Y así se decide.

En base a las defensas y pruebas aportadas junto con el libelo, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en base a las mismas en virtud de la declaratoria de abandono del trámite efectuada por este Juzgado y la terminación del procedimiento, dada la inasistencia de la parte accionante al acto público de la audiencia constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.759 en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionante ciudadana DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE, plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la parte accionada ciudadano JOSE AGUSTIN DUQUE ZAMBRANO, supra identificado y representado en por su co- apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO INPREABOGADO No.104.341. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 25 de Julio de 2012, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. Conste.


La Secretaria


Abg. Milagro Palma




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Exp. 14752