JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28/10/2013.

PARTES:
DEMANDANTE: MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.204.877 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 83.897.
DEMANDADO: NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.240.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGUEZ y JOSE MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.191 y 148.561 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
EXP/14.845

Visto el escrito cursante a los folios 179 al 197, presentado por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado en su contra la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, todos plenamente identificados up supra, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte las siguientes:
La contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte que existe inepta acumulación de pretensiones, orden público transgredido y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Indicó respecto a ello que el accionante está acumulando tres (3) pretensiones de manera principal (No de carácter subsidiarias), con procedimientos distintos, totalmente incompatibles. Dichas pretensiones son: 1) Rendición de Cuentas contra la Sociedad Mercantil L’ AQUILA SUITE, APARTA HOTEL C.A, cuando plantea que el demandado debe cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de utilidades dejadas de percibir y generadas por dicha sociedad durante cierto tiempo; y que dicha pretensión tiene una tramitación especial en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que difiere del procedimiento ordinario. 2) Acción de oposición a la asamblea o de denuncia de irregularidades ante el Juez o ante el Comisario, en cuanto a la pretensión de la demandante de que se ordene a la junta directiva de la empresa L’ AQUILA SUITE, APARTA HOTEL C.A., celebrar actas de asambleas ordinarias donde el presidente le venda o traspase al demandante las acciones que le corresponden; pues a consideración del accionado, son esas tres acciones las diseñadas para que el Tribunal ordene o convoque la realización de una nueva asamblea. Considerando igualmente que dichas acciones tienen procedimientos distintos no solo entre si, sino que son distintos al procedimiento ordinario. 3) Acción de oposición a la asamblea o de denuncia de irregularidades ante el Juez o ante el Comisario, en cuanto a la pretensión de la demandante de que se ordene que el bien inmueble denominado Edificio HESACA, forme parte del capital de la Empresa L’ AQUILA SUITE, APARTA HOTEL C.A.; pues a consideración del accionado, son esas tres acciones las diseñadas para que el Tribunal ordene o convoque la realización de una nueva asamblea.
La contenida en el ordinal 3º, señalando entre otras cosas, que el poder acompañado por la Abogada actora es insuficiente, pues solo la faculta para demandar en nombre del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, al ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO, por rendición de cuentas y/o cumplimiento de contrato, pero que sin embargo la parte actora intenta además involucrar a una persona totalmente distinta, como lo es la sociedad mercantil L’ ALQUILA SUITE, APARTA HOTEL C.A.

Por su parte la actora a través de escrito de fecha 18/06/2013, procedió a negar, rechazar y contradecir las cuestiones previas.

A los fines de determinar la procedencia o no de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir:
Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte que existe inepta acumulación de pretensiones y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Haciendo un análisis de lo contenido en autos, especialmente del libelo de la demanda, se evidencia que el abogado actor en su petitorio, demanda el cumplimiento del contrato o en su defecto que sea obligado por el tribunal en lo siguiente: 1) Pagar una cantidad de dinero por concepto de utilidades generadas por la empresa AQUILA SUITE. 2) Que se ordene a la junta directiva de la empresa L’ AQUILA SUITE, APARTA HOTEL C.A., celebrar actas de asambleas ordinarias donde el presidente le venda o traspase al demandante las acciones que le corresponden. 3) Que se ordene que el bien inmueble denominado Edificio HESACA, forme parte del capital de la Empresa L’ AQUILA SUITE, APARTA HOTEL C.A.
Así pues de la redacción del libelo se evidencia que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de COMPRA VENTA PRIVADO cursante en autos, celebrado en fecha 26/11/2007 entre los hoy demandante, demandado y un tercero, el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK; y en el mismo hace una serie de peticiones sin darle alguna calificación de acción jurídica independiente, respecto de lo cual no puede emitirse en esta etapa del proceso pronunciamiento pues ello implicaría una exposición previa sobre el fondo de la demanda. Considerando quien decide, que corresponderá, en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, determinar si las pretensiones señaladas en los numerales anteriores fueron o no acordadas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, o si las mismas podrían ser declaradas o no como consecuencia de la sentencia de lo principal (en caso de un fallo favorable). Por consiguiente resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar dicha cuestión previa.
Es importante señalar que no debe confundirse la cuestión previa de prohibición de la ley admitir la acción propuesta prevista en dicho ordinal, con la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 y que fue alegada por la parte demandada. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la ley.
Cita el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civill, tomo III, una sentencia de la sala político administrativa del máximo órgano de justicia, de fecha 13/11/2001 en la cual declara “entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal q imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incurso en causas de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Sin embrago, cabe señalar igualmente que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por considerar insuficiente el poder acompañado por la Abogada actora.
Refiere la accionada que el documento Poder consignado por la Abogada accionante la faculta solo para demandar al ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO, pero que ésta en su demanda pretende involucrar a una persona totalmente distinta, como lo es la sociedad mercantil L’ ALQUILA SUITE, APARTA HOTEL C.A.
Por su parte el actor en la oportunidad procesal correspondiente manifestó que ciertamente no tiene facultad para demandar a la Sociedad Mercantil L’ALQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., y que no se evidencia de las actuaciones procesales que haya demandado alguna persona jurídica como lo es la Empresa Mercantil L’ALQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A.
Si analizamos la norma en comento, observamos que la misma está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor: 1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se atribuya, o 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, con énfasis en el libelo de la demanda, se evidencia que la misma está dirigida contra el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO cuando se observa del petitorio “… demando al ciudadano: NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”, siendo el mismo el identificado como parte demandada.
El resto de las peticiones que pueda considerar el demandado, están dirigidas a la Sociedad Mercantil L’ALQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., implican un pronunciamiento de fondo en cuanto a la cualidad de los sujetos procesales que intervienen en el litigio, todo lo cual será sometido a estudio y análisis en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la oportunidad que se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Como consecuencia de ello, considera quien decide que el poder otorgado a la referida Abogada es suficiente para demandar en nombre de su representado al ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO, y concluye que la cuestión previa alegada no es procedente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva. SEGUNDO: La contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
Exp. 14.845
GP/ mjm-