República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2.013).

203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: THAISE DEL VALLE CARVAJAL CABELLO, ALBA NERY CORTEZ MARÌN , Y MICHEL RAFAEL MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.365.759, V-17.713.234 y V-14.047.724 respectivamente, actuando en representación del Consejo Comunal Los Corocillos, ubicado en el sector Los Corocillos, Parroquia San Antonio, Municipio Acosta, del estado Monagas, y el ciudadano GEOVANNY RAFAEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.062.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTIN OTAHOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.102.
DEMANDADOS: ERASTO ALFREDO BORTHOMIERT MEJIAS, VÍCTOR BORTHOMIERT MEJIAS, Y NATALIA COROMOTO BORTHOMIERT FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.714.056, V-3.359.488, y V-11.448.266 respectivamente, domiciliados en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO
Exp. 1073
Asunto: AMPARO

Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos THAISE DEL VALLE CARVAJAL CABELLO, ALBA NERY CORTEZ MARÌN , Y MICHEL RAFAEL MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.365.759, V-17.713.234 y V-14.047.724 respectivamente, actuando en representación del Consejo Comunal Los Corocillos, ubicado en el sector Los Corocillos, Parroquia San Antonio, Municipio Acosta, del estado Monagas, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas N° 02 del Consejo Comunal “Los Corocillos”, Registrada bajo el Número: 41, folio: 42, Tomo: III, Protocolo: Primero, Año:2.013; y el ciudadano GEOVANNY RAFAEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.062, actuando en nombre propio, debidamente asistidos por el abogado JUAN MARTIN OTAHOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.102, se le da entrada y se ordena anotarlo en los libros respectivos. En cuanto a la admisión y aun estando dentro de la oportunidad legal y procesal para que el Tribunal proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la acción propuesta; el Tribunal hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”. (Cursiva del Tribunal.) De la norma antes transcrita este Tribunal observa que el escrito libelar presenta oscuridad, por cuanto, no detalla con claridad, si la acción que solicita, vale decir, el objeto de la demanda es de Amparo Constitucional o una Acción de Amparo; por otro lado la información de los demandantes no reflejan un lote de tierras en común, debido a que la descripción que se da corresponde a un lote de terreno del ciudadano GIOVANNY BELLO, de quien además los linderos no corresponden con los identificados en la documentación presentada; además se evidencia que no existe suficientes argumentos por parte de los representantes del Consejo Comunal Los Corocillos, es decir, de los ciudadanos THAISE DEL VALLE CARVAJAL CABELLO, ALBA NERY CORTEZ MARÌN , Y MICHEL RAFAEL MARTINEZ CARVAJAL, ya que no describe de ningún modo los linderos del terreno que ocupan, así como los fundamentos de hecho y de derecho en la cual fundan la demanda.
Por lo antes expuesto, el Tribunal acuerda decretar DESPACHO SANEADOR, en el sentido de ordenar al demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a este auto, proceda a subsanar la omisión que presenta su libelo; y en resguardo de su legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena que se subsane en el lapso preclusivo ya indicado, so pena de no cumplir, se ordenará la inadmisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme

La Secretaria Temp.,

Abg. Ana Sutil

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- conste.-
La Secretaria Temp.

Abg. Ana Sutil


Exp. 1073
SA/as/cc*