Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).-
203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el contenido de la sentencia, se establecer que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL MONASTERIOS ÁVILA, JULIO CÉSAR FLORES GAMBOA, LUÍS HUMBERTO FLORES GAMBOA, DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMINGO ALBERTO FLORES GAMBOA, JUAN CARLOS FLORES GAMBOA y JUAN RAMÓN FLORES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.- 5.490.410, V.- 4.335.775, V.- 4.716.530, V.- 6.529.737, V.- 6.529.738, V.- 6.632.459, V.- 4.615.246, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANA ALICIA BARRETO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.419 y de este domicilio.

PRESUNTOS PERTURBADORES: CARLOS ROCA PARRA, EMILIO RONDON VILLANUEVA, LUÍS NAVARRO GONZÁLEZ, NELLY RONDON CABELLO, ANGEL RONDON CABELLO, DAMELYS PARRA CABELLO, LEOFRAN FUENTES VILLAROEL, JESÚS GUZMÁN, DANIEL MARCANO FEBRES, RAFAEL RIVAS CABELLO, JESÚS MARCANO FEBRES, EMILYS RONDON CABELLO, YOVANNY GUZMÁN, LUÍS CABEZA, CARMEN CABELLO, AÍRA VELÁSQUEZ Y OSCAR ROCA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V.- 21.505.707, V.- 5.214.719, V.- 17.313.943, V.- 15.323.667, V.- 16.176.150, V.- 12.147.549, V.- 20.022.824, V.- 16.808.088, V.- 11.603.391, V.- 21.050.702, V.- 12.537.318, V.- 16.176.151, V.- 20.403.146, V.- 11.780.110, V.-12.148.174, V.-20.022.319 y V.- 19.038.590, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA: NÉSTOR ORTA SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.862

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

Sol.- 851-13 SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se dio inicio a la presente Medida de Protección Agroalimentaria, impulsada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONASTERIOS ÁVILA, JULIO CESAR FLORES GAMBOA, LUÍS HUMBERTO FLORES GAMBOA, DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMINGO ALBERTO FLORES GAMBOA, JUAN CARLOS FLORES GAMBOA, JUAN RAMÓN FLORES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.- 5.490.410, V.- 4.335.775, V.- 4.716.530, V.- 6.529.737, V.- 6.529.738, V.- 6.632.459, V.- 4.615.246, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA ALICIA BARRETO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.419 y de este domicilio, quienes en su condición de ocupantes y propietarios de unas bienhechurías, casa, cercado, fomentadas en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual lleva por nombre “EL MACAL”, Caicara, Municipio Cedeño, estado Monagas, con una superficie de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 has) aproximadamente, correspondientes a los siguientes linderos: NORTE: Montañas de las Cuivas; SUR: Fundo de Juan Flores; ESTE: Montañas y OESTE: Fundo de Juan Febres, Enrique Briceño, Hermanos Rodríguez, José Jesús Rodríguez y Felipe Torres. Además, alegan que desde hace veintiún (21) años, se han fomentado actividades agrícolas y pecuarias de una forma eficiente, recurrente y sin interrupciones. También se han dedicado a la actividad en el área de la ganadería, con una cantidad de ciento setenta (170) cabezas de ganado, animales porcinos y aves; todo con sus respectivos avales sanitarios y carnet de hierro, de esta manera dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. De igual manera arguyen, que todo trabajo de producción realizado, se ha ejecutado a favor de la protección ambiental dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigiendo la producción no a un estado de beneficio individual, sino más bien al Beneficio Colectivo, con la finalidad de satisfacer las necesidades de los sectores más vulnerables, dando mandato a lo invocado en el artículo 2 de la mencionada Constitución, cuyo artículo establece la definición del Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho. Ahora bien, el motivo por el cual se interpone el presente procedimiento de Medida de Protección Agroalimentaria, a los fines de prevenir, corregir, restablecer, impedir, restringir y suspender actividades capaces de afectar la producción y bienestar agroalimentario, es debido a hechos y sucesos que comenzaron a partir del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Trece (2013), donde un grupo de personas, quienes responden a los nombres de CARLOS ROCA PARRA, EMILIO RONDON VILLANUEVA, LUÍS NAVARRO GONZÁLEZ, NELLYS RONDON CABELLO, ANGEL RONDON CABELLO, DAMELYS PARRA CABELLO, LEOFRAN FUENTES VILLAROEL, JESÚS GUZMÁN, DANIEL MARCANO FEBRES, RAFAEL RIVAS CABELLO, JESÚS MARCANO FEBRES, EMILYS RONDON CABELLO, YOVANNY GUZMÁN, LUIS CABEZA, CARMEN CABELLO, AÍRA VELÁSQUEZ y OSCAR ROCA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 21.505.707, V.- 5.214.719, V.- 17.313.943, V.- 15.323.667, V.- 16.176.150, V.- 12.147.549, V.- 20.022.824, V.- 16.808.088, V.- 11.603.391, V.- 21.050.702, V.- 12.537.318, V.- 16.176.151, V.- 20.403.146, V.- 11.780.110, V.-12.148.174, V.-20.022.319 y V.- 19.038.590 respectivamente, actuando en nombre del “Colectivo Pericoco”, del Macal de Caicara, quienes presuntamente procedieron a ingresar al terreno violentamente, forzando el portón y la cerca, con amenazas y armas blancas, improvisando bienhechurías y parte de la extensión de las tierras, aperturando una vía para que pasara el ganado de su propiedad, con estas construcciones obstaculizaron la entrada principal de las tierras de manera que es imposible acceder a las mismas y darle los respectivos cuidados a los animales. En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil trece (2013), se acudió hasta las instancias del Instituto Nacional de Tierras, a fin de conversar con el ciudadano Jesús Moreno en su carácter de Coordinador Regional del estado, para darle parte de lo sucedido, también a la Sub-Delegación de Punta de Mata, Control de Investigación; donde tomaron la respectiva denuncia, a la 32 Brigada de Caribe. En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2013), se dirigieron al Instituto Nacional de Tierras de atención al campesino, comunicando por escrito al ciudadano Juan Carlos Loyo del conflicto. Ante todo lo expuesto, afianzaron como basamento legal a fin de que proceda dicha solicitud de Medida de Protección, a lo establecido en los artículos 127 al 129 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 106, 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual manera hicieron mención, que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991) el ciudadano Emilio Rondón y otras personas, ejecutaron la misma acción y lograron apropiarse de OCHO HECTÁREAS (8 Has) y por más que realizaron los trámites legales pertinentes el Tribunal con competencia en la época lo declaró sin lugar. Agregan que como medios probatorios consignan los siguientes:
- Documento de compra venta debidamente procesado en su oportunidad por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 27 de Septiembre de 1991, bajo el numero de 406, libro de autenticaciones. Marcado con la letra “A”
- Constancia de Inscripción de Tierras. Marcado con la letra “B”
- Solicitud de inscripción en el Registro Agrario. Marcado con la letra “C”
- Constancia de ocupación. Marcado con la letra “D”
- Constancia de registro de productores y empresas agropecuarias. Marcado con las letras “E y F”
- Aval sanitario Marcado con las letras “G, H, I”.
- Carnet hierro. Marcado con la letra “J”
- Comunicado al Consejo Comunal La Tornillal. Marcado con la letra “K”
- Informe dirigido al ciudadano Jesús Moreno, en su carácter de Coordinador Regional del INTI. Marcado con la letra “L”
- Informe dirigido al ciudadano Juan Carlos Loyo, presidente del INTI. Marcado con la letra “M”
- Acta de entrevista de la 32 Brigada de Caribe. Marcado con la letra “N”
- Denuncia. Delegación de Investigación – Punta de Mata. Marcado con la letra “Ñ”
-En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), es interpuesta la presente solicitud contentiva de Medida de Protección Agroalimentaria.
- En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), es admitida la medida de Protección Agroalimentaria y se fija inspección judicial librándose los respectivos oficios.
-En fecha quince (15) de febrero la alguacil consigna copia de oficio recibido por el Director de la Policía del estado Monagas.
-En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la Comisión Judicial no pudo acompañar al Tribunal para practicar la Inspección.
-En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), tiene lugar la inspección judicial.
-En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el experto consigna el informe técnico, es mismo se agrega a los autos.
- En fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano Juan Carlos Flores solicita copias certificadas.
- En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), se agregó a los autos y se acordó lo solicitado.
- En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora consignó escrito de pruebas con sus anexos.
-En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), se agrega a los autos.
-En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), mediante sentencia interlocutoria se decreta Medida de Protección Agroalimentaria.
-En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), mediante auto se ordena librar oficio debido a que se obvió en su oportunidad. El mismo se libró.
-En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), la parte actora solicita por medio de diligencia de copias simples de la Inspección.
-En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), mediante auto se niega lo solicitado por no estar debidamente asistido por un abogado.
-En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), en auto se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Policía del estado, por cuanto en el sitio existe una invasión. Los mismos se libraron.
- En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), la alguacil consignó copia del oficio dirigido a la Fiscalía, debidamente entregados.
- En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), la alguacil consignó copia del oficio dirigido a la Policía del estado, debidamente entregados.
- En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), fue ejecutada la Medida de Protección Agroalimentaria.
- En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), los actores debidamente asistidos solicitaron se oficie a los organismos pertinente y dos juegos de copias certificadas de todo el Expediente.
- En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se agrega a los autos, se acuerda lo solicitado y se ordena librar oficios. Los mismos se libraron.
- En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaria deja salvadas todas y cada una de las enmendaduras.
- En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), la ORT-Monagas mediante Oficio Nº ORT-MO-OF 0218 consigna copia del Expediente Nº 16-16-RAT-11-16775.
- En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos expediente enviado por la ORT-Monagas.
- En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante diligencia el ciudadano Daniel Flores solicita copias simples de los folios 205 al 221.
- En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), se agrega a los autos y se acuerda lo solicitado.
- En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el alguacil consignó copia del oficio dirigido a ORT-Monagas, ORT-Caracas y a la Policía del Estado, debidamente entregados.
- En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito de Daniel Flores. Así mismo solicitó la devolución de Documentos originales cursantes en los folios 8 hasta el 62.
- En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos y se acordó lo solicitado.
- En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), mediante oficios TA Nº 6486-13 y TA Nº 6487-13, se ordena paralizar los procedimientos ejercidos por el ciudadano Daniel Marcano, debido a que no existe ni firma ni huella por parte del solicitante.
- En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras ORT-Caracas sobre decreto de Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 11-04-2013. Se libra oficio.
- En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano Néstor Orta Sifontes, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, interpone escrito de Oposición a la Medida con sus anexos y solicita se revoque la misma, la cual fue decretada en fecha en fecha once (11) de abril de 2013 y ejecutada en fecha once (11) de julio del mismo año.
- En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), el tribunal mediante auto agrega el escrito de oposición y apertura un lapso de Articulación Probatoria de ocho (08) días.
- En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el tribunal mediante auto agrega el escrito de oposición y apertura un lapso de Articulación Probatoria de ocho (08) días.
- En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano Daniel Flores consigna copias de oficios entregado por el INTI Caracas e INTI Monagas.
- En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), se agrega a los autos.
- En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano Daniel Flores solicita copias certificadas de todo el expediente. En la misma fecha se agregó a los autos y se acordó lo solicitado.
- En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), la Secretaria deja salvadas todas y cada una de las enmendaduras.
- En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), estando dentro del lapso procesal, el abogado Néstor Orta Sifontes, apoderado judicial del Instituto Nacional del INTI, consigna escrito de prueba con sus anexos, mediante el cual alega los siguientes particulares:
1. Promuevo, reproduzco y hago valer el merito favorable a los autos.
2. Promuevo, ratifico y hago valer Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta Agraria.
3. Promuevo, ratifico y hago valer la documental que corre inserta en los folios 82 al 89, correspondiente a inspección judicial en la cual consta que el Colectivo Pericoco ocupaba el lote de terreno y mantenía labores agrarias.
4. Promuevo, ratifico y hago valer la documental que corre inserta en los folios 90 al 98, de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
5. Promuevo, ratifico y hago valer la documental que corre inserta en los folios 195 al 200 en la cual se práctica inspección y se ejecuta el desalojo del colectivo Pericoco.
6. Promuevo, ratifico y hago valer la documental que corre inserta al folio 200, de la certificación de las copias.
7. Promuevo, ratifico y hago valer planilla de Inscripción en el Registro Agrario del ciudadano José Marcano Febres de fecha treinta (30) de marzo del 2011.
8. Promuevo, ratifico y hago valer la documental copia del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil de Campesinos y Pequeños Productores Agrícolas Colectivo Pericoco. A la misma fecha, consigna poder el cual lo acredita como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
- En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió salvo su apreciación en definitiva.
- En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial del INTI consignó copia de Poder General. En la misma fecha se agregó.
- En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se ordena abrir segunda pieza.
- En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el solicitante Daniel Flores debidamente asistido, consigna escrito de prueba con sus anexos, mediante el cual alega los siguientes particulares:
1. Oportunidad legal para ejercer oposición a la Medida Preventiva.
2. Promuevo y ratifico documento público en original, de compra-venta debidamente procesado en su oportunidad por el Juzgado de Municipio Cedeño del Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 27/09/1991.
3. Promuevo y ratifico documento público en original, constancia de Inscripción de Tierras en el Instituto Nacional de Tierras.
4. Promuevo y ratifico documento público en original, solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.
5. Promuevo y ratifico documento público, Constancia de Ocupación.
6. Promuevo y ratifico documento público en original, Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
7. Promuevo y ratifico documento, AVAL Sanitario.
8. Promuevo y ratifico documento, Carnet Hierro.
9. Promuevo y ratifico documento, comunicado Consejo Comunal la Tornillal.
10. Promuevo y ratifico documento, Informe dirigido al Geógrafo Jesús Moreno, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras.
11. Promuevo y ratifico, Informe dirigido al Dr. Juan Carlos Loyo, Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
12. Promuevo y ratifico documento público en original, Acta de Entrevista de la Tercera División de Infantería 32 Brigada de Caribe General en Jefe José Antonio Páez, Sección Inteligencia.
13. Promuevo y ratifico documento público en original, Denuncia Delegación Punta de Mata Control de Investigaciones.
14. Promuevo y ratifico, Inspección realizada por este Juzgado en fecha 18/02/2013.
15. Promuevo y ratifico, Justificativo de Testigo, cursante en los folios 152 al 169.
16. Promuevo y ratifico, Originales de facturas, cursantes en los folios 125 al 143.
17. Promuevo y ratifico documento, Informe realizado por el experto Luís Daniel Anderico, designado por el Tribunal.
18. Promuevo y consigno documento original dirigido al ciudadano William Gudiño, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 01/08/2013.
19. Promuevo y ratifico oficio debidamente recibido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Monagas.
20. Promuevo y consigno documento original escrito dirigido al Consultor del Instituto Nacional de Tierras, recibido en fecha 30/07/2013.
- En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió; salvo su apreciación en la definitiva.

En el sentido y función de dar cumplimiento al precepto constitucional que establece el Debido Proceso, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades de las cuales goza, en fecha Diez (10) de Octubre ordenó aperturar Articulación Probatoria fundamentada en el artículo 602 primer aparte del Código de Procedimiento Civil: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” En concordancia con el artículo 246 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Ahora bien, en función del escrito presentado por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Abogado Néstor Orta Sinfontes inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.862. Como primer punto, en lo concerniente a la Oposición de la Medida, es preciso aclararle al apoderado que una de las competencias de este Tribunal es decretar Medidas Cautelares cuando considere que la producción agroalimentaria se pueda ver afectada, así como el resguardo de las tierras en conflictos, tal como lo establece el artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursiva nuestra). En concordancia con el artículo 197 numeral 11 eiusdem: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.” (Cursiva nuestra). De igual manera el artículo 196:” El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”, argumenta y otorga atribuciones para que esta Juzgadora en plena facultad decrete la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, como en efecto decretó, todo ello para salvaguardar la producción agroalimentario lo que no se limita a un bien particular sino que se eleva a un bien social y colectivo. Realidad esta que se fortalece y argumenta tal como lo establece la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia Expediente Nº 11-0513: “Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la ley.” (Cursiva nuestra). Como segundo punto: El apoderado presentó Poder General, donde el ciudadano William Bladimir Gudiño Peralta en calidad de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le confiere Poder amplio y suficiente al Abogado Néstor Orta Sinfontes para que ejerza la plena representación judicial conjunta o separadamente en “Todos los asuntos en que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), este involucrado”, lo que expresamente indica que el abogado solo tiene facultad para representar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no a los CARLOS ROCA PARRA, EMILIO RONDON VILLANUEVA, LUÍS NAVARRO GONZÁLEZ, NELLYS RONDON CABELLO, ANGEL RONDON CABELLO, DAMELYS PARRA CABELLO, LEOFRAN FUENTES VILLAROEL, JESÚS GUZMÁN, DANIEL MARCANO FEBRES, RAFAEL RIVAS CABELLO, JESÚS MARCANO FEBRES, EMILYS RONDON CABELLO, YOVANNY GUZMÁN, LUIS CABEZA, CARMEN CABELLO, AÍRA VELÁSQUEZ y OSCAR ROCA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 21.505.707, V.- 5.214.719, V.- 17.313.943, V.- 15.323.667, V.- 16.176.150, V.- 12.147.549, V.- 20.022.824, V.- 16.808.088, V.- 11.603.391, V.- 21.050.702, V.- 12.537.318, V.- 16.176.151, V.- 20.403.146, V.- 11.780.110, V.-12.148.174, V.-20.022.319 y V.- 19.038.590, tal como lo establecen los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículo 150°: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. “ (Cursiva Nuestra). Artículo 151°: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. “(Cursiva Nuestra). Artículo 152°: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Cursiva Nuestra). Artículo 154°: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Cursiva Nuestra). Como se puede evidenciar según lo establecido en los mencionados artículos el Abogado Néstor Orta Sinfontes no goza de facultad alguna para fungir en representación de los ciudadanos CARLOS ROCA PARRA, EMILIO RONDON VILLANUEVA, LUIS NAVARRO GONZÁLEZ, NELLYS RONDON CABELLO, ANGEL RONDON CABELLO, DAMELYS PARRA CABELLO, LEOFRAN FUENTES VILLAROEL, JESÚS GUZMÁN, DANIEL MARCANO FEBRES, RAFAEL RIVAS CABELLO, JESÚS MARCANO FEBRES, EMILYS RONDON CABELLO, YOVANNY GUZMÁN, LUIS CABEZA, CARMEN CABELLO, AÍRA VELÁSQUEZ Y OSCAR ROCA PARRA, sino velar en todo caso por los intereses de su representado. Como tercer punto: De la documentación consignada como anexo del mencionado escrito de Oposición como Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nombre de los ciudadanos antes identificados como los Presuntos Perturbadores, el referido documento es de fecha 27/08/13, siendo esta posterior a todas las que presentan los documentos consignados por los solicitantes VÍCTOR MANUEL MONASTERIOS ÁVILA, JULIO CESAR FLORES GAMBOA, LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA, DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMINGO ALBERTO FLORES GAMBOA, JUAN CARLOS FLORES GAMBOA, JUAN RAMÓN FLORES GAMBOA ampliamente identificados, siendo que en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), fue ejecutada la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y tanto el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), como la Planilla Única Bancaria de fecha Nueve (09) de Octubre de de Dos Mil Trece (2013), el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil de Campesinos y Pequeños Productores Agrícolas Colectivo Pericoco de fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) y el Registro de la mencionada Acta Constitutiva de fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), todos son de fecha posterior a la ejecución de la Medida. En tal sentido y como lo establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” Otra inconcordancia que se presenta en la documentación promovida son los linderos que ambos escritos presentan, los cuales son según los proporcionados por los solicitantes VÍCTOR MANUEL MONASTERIOS ÁVILA, JULIO CESAR FLORES GAMBOA, LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA, DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMINGO ALBERTO FLORES GAMBOA, JUAN CARLOS FLORES GAMBOA, JUAN RAMÓN FLORES GAMBOA, se especifican de la siguiente manera: NORTE: Montañas de las Cuivas; SUR: Fundo de Juan Flores; ESTE: Montañas y OESTE: Fundo de Juan Febres, Enrique Briceño, Hermanos Rodríguez, José Jesús Rodríguez y Felipe Torres. Por su parte los linderos determinados en el Escrito de Oposición son: NORTE: Montaña de la Cuivas; SUR: Terreno ocupado por Juan Flores; ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terreno ocupado por Juan Febres. Considera esta Juzgadora pertinente establecer tanto la definición como la diferencia que existe entre Montañas y Terrenos Baldíos; siendo la primera una eminencia topográfica, es decir, una elevación natural del terreno superior a 700 mts., respecto a su base y Terrenos Baldío es Terreno o espacio urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del Estado; porque se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro dueño. De lo antes expuesto es propio destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2 numeral 4 establecen que: Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley. Por lo cual es el Estado el administrador de las mismas, en tal sentido se esta haciendo referencia con características o linderos diferentes. Y así mismo en cuanto a la denominación del fundo podemos apreciar que se trata de fundos totalmente diferentes, siendo el de los solicitantes, VÍCTOR MANUEL MONASTERIOS ÁVILA, JULIO CESAR FLORES GAMBOA, LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA, DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMINGO ALBERTO FLORES GAMBOA, JUAN CARLOS FLORES GAMBOA, JUAN RAMÓN FLORES GAMBOA ampliamente identificados, “EL MACAL” y el de los presuntos perturbadores, CARLOS ROCA PARRA, EMILIO RONDON VILLANUEVA, LUIS NAVARRO GONZÁLEZ, NELLYS RONDON CABELLO, ANGEL RONDON CABELLO, DAMELYS PARRA CABELLO, LEOFRAN FUENTES VILLAROEL, JESÚS GUZMÁN, DANIEL MARCANO FEBRES, RAFAEL RIVAS CABELLO, JESÚS MARCANO FEBRES, EMILYS RONDON CABELLO, YOVANNY GUZMÁN, LUIS CABEZA, CARMEN CABELLO, AÍRA VELÁSQUEZ Y OSCAR ROCA PARRA todos plena y ampliamente identificados, “ FUNDO PERICOCO”.
Con relación al Escrito de Pruebas presentado por el Abogado Néstor Orta Sinfontes recibido en fecha Veintiuno (21) de octubre; como ya quedó establecido, el abogado no cuenta con la facultad para representar a los ciudadanos CARLOS ROCA PARRA, EMILIO RONDON VILLANUEVA, LUIS NAVARRO GONZÁLEZ, NELLYS RONDON CABELLO, ANGEL RONDON CABELLO, DAMELYS PARRA CABELLO, LEOFRAN FUENTES VILLAROEL, JESÚS GUZMÁN, DANIEL MARCANO FEBRES, RAFAEL RIVAS CABELLO, JESÚS MARCANO FEBRES, EMILYS RONDON CABELLO, YOVANNY GUZMÁN, LUIS CABEZA, CARMEN CABELLO, AÍRA VELÁSQUEZ Y OSCAR ROCA PARRA todos plena y ampliamente identificados como los Presuntos Perturbadores y siendo el caso que todas las pruebas promovidas y ratificadas son exclusivamente en referencia o destinadas a la defensa de los mismos. En tal sentido, haciendo uso de las facultades propias del cargo que desempeño, esta Juzgadora determina en este acto que las pruebas promovidas por el Abogado Néstor Orta Sinfontes son impertinentes y dilatorias. Asimismo es importante mencionar que la representación judicial Néstor Orta, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.-
Es por ello que en función del referido Escrito de Pruebas presentado por el ciudadano Daniel Enrique Flores Gamboa, debidamente asistido por la abogada Ana Alicia Barreto Leonet, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.419, esta Juzgadora se pronuncia. Como primer punto: En relación a la Oportunidad Legal para ejercer Oposición a la Medida Preventiva, siendo que la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria fue ejecutada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013) y el escrito de Oposición a la Medida fue recibido en fecha Ocho (08) de Octubre del presente año, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Artículo 602°: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” Situación que indican los Solicitantes VÍCTOR MANUEL MONASTERIOS ÁVILA, JULIO CESAR FLORES GAMBOA, LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA, DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMINGO ALBERTO FLORES GAMBOA, JUAN CARLOS FLORES GAMBOA, JUAN RAMÓN FLORES GAMBOA, debidamente representados, en el mencionado escrito de pruebas donde hacen mención que el lapso procesal debe ser respetado para el Debido Proceso sea efectivo. Siendo que al momento de ejecutarse la Medida Cautelar las partes se encontraban ajustadas a Derecho, en virtud que tenían pleno conocimiento de la causa y sus efectos que esta tiene, debido a que se encontraban en el predio al momento de la ejecución, lo que consta en el acta levantada, leída y firmada confirme por los presentes. A todas luces se puede evidenciar la extemporaneidad de la referida Oposición. Como segundo punto: De las pruebas documentales promovidas y ratificadas, se puede constatar que los solicitantes VÍCTOR MANUEL MONASTERIOS ÁVILA, JULIO CESAR FLORES GAMBOA, LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA, DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMINGO ALBERTO FLORES GAMBOA, JUAN CARLOS FLORES GAMBOA, JUAN RAMÓN FLORES GAMBOA cuenta con el uso, goce y disfrute de un predio denominado “El Macal” desde el Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y uno (1991), lo cual consta en documento de Compra-Venta marcado en el expediente con la letra “A”, lo que demuestra la posesión, por parte de los mencionados solicitantes de las tierras ahora en litigio; teniendo esta data más de veintiún (21) años de antigüedad con respecto a la documentación presentada por el Abogado Néstor Orta Sinfontes.
En razón a lo anterior expuesto, es por lo que este Tribunal dicto la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria Administrando Justicia ajustada a derecho tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 305 y siguientes, en concordancia con los artículos 152, 196 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Primero: Se declara COMPETENTE para conocer la presente incidencia.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por los ciudadanos CARLOS ROCA PARRA, EMILIO RONDON VILLANUEVA, LUÍS NAVARRO GONZÁLEZ, NELLY RONDON CABELLO, ANGEL RONDON CABELLO, DAMELYS PARRA CABELLO, LEOFRAN FUENTES VILLAROEL, JESÚS GUZMÁN, DANIEL MARCANO FEBRES, RAFAEL RIVAS CABELLO, JESÚS MARCANO FEBRES, EMILYS RONDON CABELLO, YOVANNY GUZMÁN, LUÍS CABEZA, CARMEN CABELLO, AÍRA VELÁSQUEZ Y OSCAR ROCA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V.- 21.505.707, V.- 5.214.719, V.- 17.313.943, V.- 15.323.667, V.- 16.176.150, V.- 12.147.549, V.- 20.022.824, V.- 16.808.088, V.- 11.603.391, V.- 21.050.702, V.- 12.537.318, V.- 16.176.151, V.- 20.403.146, V.- 11.780.110, V.-12.148.174, V.-20.022.319 y V.- 19.038.590, respectivamente.
Tercero: Se Mantiene Vigente la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por cuanto el iter procesal se pudo evidenciar que se los solicitantes se encuentran en producción del lote de tierras.
Cuarto: Esta Medida de Protección Agroalimentaria de Rango Constitucional, será aplicable y oponible contra toda persona, entidad, grupo organizado o no, asociación, sociedad, empresa, institución, o cualquier ente de carácter público o privado, que mediante acción física, legal, cautelar, o de cualquier tipo cause o pretenda causar la interrupción, cesación o menoscabo.

No hay condenatoria expresa en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abgda. Sonia Arasme
La Secretaria Temporal,

Abgda. Ana Sutil

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-


La Secretaria Temporal,

Abgda. Ana Sutil
Sol. 851-13
SAP/as/jr