REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de octubre de 2013

203º Y 154º

PARTE OFERENTE: MARILENA TRINIDAD MUZIOTTI MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.716.236, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°,95.821.-
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PARTE OFERIDA: NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.863.981.-

MOTIVO: OFERTA REAL.

EXPEDIENTE N° 11.638
Se recibió por distribución la presente solicitud de oferta real de pago y deposito, en fecha veintinueve (29) de abril del 2013 siendo admitida en fecha tres (03) de mayo del presente año y se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto de admisión para el traslado del Tribunal al domicilio de la oferida.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, día y hora a los fines del Tribunal trasladarse para verificarse la OFERTA REAL DE PAGO no compareció la oferente declarándose desierto el acto.
En fecha dieciséis de mayo del 2013 compareció la ciudadana NAYIBE MARGARITA GODOY MATA debidamente asistida por la abogada GREMARYS PEROZO inscrita en el IPSA bajo en N° 75.322, solicitando copias simples desde el folio uno (01) al folio treinta y tres (33).
En fecha seis (06) de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NAYIBE MARGARITA GODOY MATA y consigna escrito contentivo de los cheques por las cantidades recibidas en arras como garantía de compra tal como está establecido en la Clausula Segunda del contrato, más lo convenido en la clausula penal en caso de incumplimiento o que alguna de las partes decidiera no continuar con la negociación.
Es decir, propuesta la oferta ante el Juzgado Distribuidor; una vez asignada a este Juzgado, el oferente retiró la totalidad de los cheques consignados junto con la oferta más los entregados por la oferida y aunado a ello la dejó inactiva, pues, desde que fue recibida, hace más de cuatro (4) meses, no ha diligenciado, reposando dicho expediente en el archivo del juzgado sin actividad alguna.
Esta inactividad nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. De acuerdo a los principios relativos a la doctrina del interés, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución y no para que los particulares promuevan juicios que como en el caso de autos, posteriormente no impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

En el presente asunto, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionante retiró los cheques lo cual se tiende como una manifestación de abandono del trámite de la presente solicitud, considera este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, que dicha inacción no es más que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor y así se establece.-
En consecuencia, dado que el accionante desde la fecha en que retiró los cheques no efectuó actuación alguna y produjo una inactividad absoluta y continuada, lo que evidencia su falta de interés, de acuerdo a los términos expresados sobre dicho concepto en el presente fallo, y en virtud del interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, este Tribunal, acogiendo los criterios reiterados de la Sala Constitucional en especial la sentencia N° 956 de fecha 01 de Junio del año 2001 en la que se lee: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales., declara extinguido el presente proceso dada la pérdida del interés del accionante en el mismo, evidenciado en su inactividad. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso que por OFERTA REAL, que sigue la ciudadana MARILENA TRINIDAD MUZIOTTI MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.716.236, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°,95.821 a favor de la ciudadana NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.863.981
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 am. Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS.







EXP N°: 11.638
ABG. LRFG/ lrfg