REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, 22 de octubre del año 2013

DE LAS PARTES

Demandante: EVENCIO JOSÉ MARQUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.081.272, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.843.

Demandados: JOSÉ LUIS BETANCOURT Y ALI JOSÉ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.276.834 y 8.778.978 respectivamente y de este domicilio.
.
Acción deducida: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente N° (11.700)

Antecedentes:

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 17 de junio del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 20 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de los demandados, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 07 de octubre compareció por ante este Tribunal el abogado Humberto Bucarito con el carácter acreditado en autos y solicita se decrete medida de embargo contra el vehiculo que causo el accidente de tránsito.

Este Tribunal previo a resolver, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Planteada así lo peticionado por el Apoderado actor, este Juzgado para decidir observa: Según PODETI, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.
A su vez, PIERO CALAMANDREI señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería inconstitucional dado que nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares se pueden citar las siguientes:
1.- La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este; CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.
Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.
2.- La Instrumentalidad o accesoriedad. en cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro PIERO CALAMANDREI en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están pre ordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.
La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.
3.- La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.
4.- La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas observa este Juzgador, que efectivamente la parte actora al momento de solicitar la medida, esto es, en escrito de fecha 07 de octubre de 2013, lo hace sobre un vehiculo automotor de las siguientes características: Placas: ABW-17E; Marca: NISSAN: Modelo: P-31; Serial Carrocería: C2P2KPV313542; Serial del Motor: KPV313542; Año:1.993; Color: BLANCO; Clase: MINIBUS ; Tipo: COLECTIVO; el cual es propiedad del co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.276.834.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se colige que la presente causa se tramitará por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es deber de este Juzgador estudiar si la parte demandante llena los extremos de los establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 eiudem, que establece:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles:

“ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El riesgo de infructuosidad es consustancial en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-

Ahora bien, del mencionado artículo 585 ejusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos las facturas consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, las cuales a criterio de este Juzgador, queda demostrada la presunción del derecho reclamado. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Precisado lo anterior, se observa del escrito de solicitud de medidas, que la representación judicial de la parte actora, solicita la medida de embargo preventivo e indica además que existe negativa de la parte demandada en querer cancelar la deuda, al admitir o querer hacer valer un procedimiento de arbitraje para el pago de dichas facturas, y que por ello, se encuentran demostrados los extremos de ley.-

No obstante, y a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Juzgadora a revisar las actas, encontrando que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir gravemente que quedará ilusorio el derecho reclamado por la parte actora; sin embargo, y en cuanto a lo alegado por la parte actora referente a que la parte demandada al querer hacer valer el procedimiento de arbitraje para el pago de dichas facturas, se considera como una aceptación de la deuda reclamada, este Juzgador considera necesario advertir que en el supuesto caso de tomarse en cuenta este alegato, a los fines de que sea procedente el decreto de medida solicitada, sería en consecuencia emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual, no se considera relevante para demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Así se decide.-

Considerando este Juzgador que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida preventiva de embargo, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega la medida de embargo Preventivo sobre un vehiculo automotor de las siguientes características: un vehiculo automotor de las siguientes características: Placas: ABW-17E; Marca: NISSAN: Modelo: P-31; Serial Carrocería: C2P2KPV313542; Serial del Motor: KPV313542; Año:1.993; Color: BLANCO; Clase: MINIBUS ; Tipo: COLECTIVO, el cual es propiedad del co-demandado ciudadano el cual es propiedad del co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.276.834.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese al Tribunal Ejecutor de Medidas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana A. Luces Rojas




En la misma fecha, siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Guiliana A. Luces Rojas






Expediente: 11.700
Abg. LRFG/lrfg