REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, 31 de octubre del año 2013

DE LAS PARTES

Demandante: ABOGADO MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 155.517 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMEJO ALDANA, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 22.481.419.
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Demandadas: Sociedad Mercantil TIENDA DIGITAL MATURIN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotado bajo el N°63, Tomo A-6 y GUSTAVO JOSE ROJAS RONDON su condición de conductor y contra la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C,.A, en su condición de garante.
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Acción deducida: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE.

Expediente N° (11.572)

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 23 de octubre de 2013 de la siguiente manera:

Antecedentes:

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 18 de febrero del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 22 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de las demandadas, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Ahora bien del caso objeto de controversia:

1.-El presente caso se trata de un juicio por daños y perjuicios materiales y derivados de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 23 de enero de 2012, a la altura de la intersección de la Redoma del Gran Parador, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde según lo señalado en el libelo de la demanda, un vehiculo marca: Fiat, Clase: Camioneta, Tipo: Furgon, Color: Blanco, Modelo: Fiorino, año 2006, placas 68G-NAG, el cual es propiedad de la co-demandada la Sociedad Mercantil TIENDA DIGITAL MATURIN C.A. y era conducido por el ciudadano y la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, en su condición de garante representada por su apoderada judicial Abogada SULIMA BEYLOINE inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.067, y que se produjo la colisión; cuando el vehiculo propiedad de la codemandada impactó una moto Marca: Mastro; Modelo:150, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: 2009, Serial de Carrocería: LEAPCMDE280C0C=1283, Placas: S/P propiedad del demandante antes identificados, y este como consecuencia del impacto le ocasionó fractura de tibia y peroné del tercio medio izquierdo, que ameritó intervención quirúrgica, herida abierta en la cara anterior de la pierna derecha, que ameritaron placas y exámenes, así como contusiones que ameritaron reposo medico por noventa días, , la intervención quirúrgica en la mencionada clínica por un monto de veintinueve mil quinientos cuatro bolívares con cuarenta y tres (Bs 29.504,43) .e igualmente demanda otros conceptos como 1) SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA por concepto de daños materiales causados al vehiculo tipo moto.2) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTIUNO (Bs 1.494,21) por concepto de gastos de insumos médicos post-operatorios. 3) La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,00) por concepto de pago de transporte para la realización de las terapias. 4) La cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 26.250,00) por concepto de la cancelación de las terapias de recuperación. 5) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,00) por concepto de deterioro de su teléfono celular a consecuencia del accidente. 6) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 48.000,00) por concepto de daño emergente durante cinco (05) meses que ha estado bajo recuperación médica. 7) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA OCHO BOLÍVARES (Bs 48.248) por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso calculados prudencialmente estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA ( Bs 168.869,60)

2.- Ahora bien, en relación a la competencia se observa: 1) En razón de la materia son competentes para conocer de las acciones de tránsito, los Tribunales con competencia en lo civil en materia de Tránsito, 2) En relación con la cuantía, cuando el valor de la demanda no exceda de tres mil Unidades Tributarias (Bs.321.000), para el momento de la interposición de la demanda, conocerá de la causa el Juzgado de Municipio del domicilio del demandado, y si excediere de dicho monto, conocerá el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de tránsito. Así las cosas, el Artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. Entonces, de la lectura del artículo 150, se puede concluir que la acción debe interponerse ante el Tribunal competente según la cuantía, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho.

En el presente caso, por las razones antes expuestas y en virtud de la estimación de la demanda la cual no excede las tres mil unidades tributarias resulta competente para conocer la presente demanda en razón de la materia y la cuantía los Tribunales de municipios y así se establece.

Por otro lado tenemos que tratándose el caso objeto de análisis de una demanda por daños materiales, Daño Emergente y lucro cesante derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de mayo de 2012, a la altura del cruce de la Avenida Bolívar con calle, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el cual como se señaló anteriormente un vehiculo marca: Fiat, Clase: Camioneta, Tipo: Furgon, Color: Blanco, Modelo: Fiorino, año 2006, placas S/P, conducido por el ciudadano GUSTAVO JOSE ROJAS RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V- 11.782.123 y propiedad de la Sociedad Mercantil TIENDA DIGITAL MATURIN C.A. y codemandada, quienes están representados por el abogado GIACARLO GIUSTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.249.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.253 según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 28, circulaba a una velocidad de 40 Kilómetros/hora; debido a venía justamente en un cruce de la vía en el semáforo con mi luz verde confiado a salir a la Avenida Bolívar; cuando de manera Brusca y a una velocidad excesiva me arrollo un vehiculo conducido para ese momento por el ciudadano GUSTAVO JOSE ROJAS RONDON , siendo arrastrado prácticamente por el vehiculo automotor impactando el vehiculo tipo moto y lanzándome a una distancia de diez (10) metros aproximadamente, y considerando que, la materia de tránsito es regulada por una ley especial según la cual el juicio debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal competente según la cuantía en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho, éste Juzgador se declara competente para conocer sobre el presente asunto, pues el accidente ocurrió en el Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se desprende de las afirmaciones del actor y de las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito y así se establece.

CONTESTACION A LA DEMANDA DEL DEMANDADO:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que los demandados de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda lo hacen a través de apoderado judicial en los siguientes términos:

1) De conformidad con el 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem así como por lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, solicita al Tribunal cite a la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C:A, Inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos: 2.134 y 2.192, modificado sus estatutos en diversas oportunidades la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13 en la persona de la ciudadana CINTHIA VASQUEZ, Gerente Regional de la Oficina Maturín.-

2) De la falta de cualidad del actor de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, para demandar daños materiales derivados de accidente de tránsito, por cuanto de los anexos del libelo de demanda se evidencia que el demandante no es propietario del vehiculo identificado con el N° 2 de las actuaciones administrativas de tránsito al cual es de las características siguientes: moto Marca: Mastro; Modelo:150, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: 2009, Serial de Carrocería: LEAPCMDE280C0C=1283, Placas: S/P.

Que igualmente del anexo marcado Ñ Acta de avaluó N° 0835/2012, de fecha 01 de junio de 2012, correspondiente al vehiculo conducido por el demandante donde se puede apreciar en el renglón Datos del Propietario y Conductor, que aparece como propietario el ciudadano ALBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONTEMPS de lo que indefectiblemente se infiere que el demandante no puede demandar daños materiales por cuanto el vehiculo conducido por él no es de su propiedad , en tal sentido el demandante CARLOS EDUARDO CAMAJO ALDANA no tiene cualidad para demandar daños materiales

En fecha 12 de agosto del año 2013 se efectuó la audiencia preliminar, estando presente el apoderado judicial del demandado y de la codemandada y no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandante de igual forma se hizo presente la abogada SULIMA BEYLOINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.067 se dio inicio a la audiencia preliminar tal como estaba fijada de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y el apoderado judicial del demandado y de la Sociedad Mercantil demandada consigna escrito en donde señala que hechos admite y las pruebas a las que se opone; e igualmente hizo uso de palabra la apoderada judicial de la tercero garante quien expresamente conviene únicamente indicados en el escrito de contestación a la cita en garantía propuesta en contra de su representada, más no conviene en los hechos indicados por la parte actora toda vez que considera que con las pruebas aportadas en su oportunidad no lograra probar los hechos indicados en el libelo de la demanda, toda vez que sus pruebas deben ser consideradas superfluas, impertinentes e insuficientes..

En fecha 16 del mes de septiembre se fijaron los límites de la controversia

En fecha 18 de septiembre de 2013 En la oportunidad de presentar pruebas solamente hizo uso de este derecho la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre del año 2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado de la parte demandante y consigna escrito de contestación al auto de fecha 16 de septiembre de 2013.

COMO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO ESTE TRIBUNAL SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

Como punto previo a la decisión sobre el mérito del presente litigio, debe este juzgador pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, opuesta por el apoderado judicial de los demandados., por no tener documento alguno que le acredite el derecho de propiedad sobre el vehículo moto Marca: Mastro; Modelo:150, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: 2009, Serial de Carrocería:LEAPCMDE280C0C=1283, Placas: S/P .

A este respecto, el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, señala “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En este sentido el Tribunal observa que ciertamente al folio 43 del presente expediente riela una copia del acta de avalúo consignada por el demandante junto al libelo de demanda de donde se desprende que el propietario de la moto es el ciudadano ALBERTO ANDRES RODRÍGUEZ BONTEMPS, el cual, si bien es cierto no es un título de propiedad, sin embargo, por ser un instrumento privado del cual pretende servirse el demandado y por tratarse de un documento emanado de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito en el cual aparece como propietario el ciudadano antes mencionado este Tribunal considera que dicho ciudadano, por aparecer como propietario ante el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras, y por ser esta prueba promovida por el accionante se considera titular del derecho de propiedad sobre la moto Marca: Mastro; Modelo:150, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: 2009, Serial de Carrocería: LEAPCMDE280C0C=1283, Placas: S/P, involucrado en el accidente que hoy nos ocupa,

El Código de Procedimiento Civil califica la falta de cualidad como una defensa de fondo que debe ser alegada por el demandado en el acto de contestación, para la doctrina la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Así era una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. La Sala de Casación Civil, llegó a afirmar incluso que el litisconsorcio necesario, cuando no se constituye, afecta la legitimación para actuar en causa y que el juzgador jamás puede suplirla de oficio. Sin embargo, en un cambio de criterio, esta vez vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso de autos se observa, que alegada la falta de cualidad la cual no fue desvirtuada por el demandante debe obligatoriamente declarar sin lugar la demanda, por considerar que el demandante, carece del interés necesario para sostener el presente juicio y así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA Sin Lugar la demanda POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMEJO ALDANA, contra la Sociedad Mercantil TIENDA DIGITAL MATURIN C.A. y GUSTAVO JOSE ROJAS RONDON y contra la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C,.A, en su condición de garante, todos ampliamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.

Se condena en costas a las demandadas, por haber resultado totalmente vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 ejusdem. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez titular,



Abg. Luis Ramón Farías García.

La Secretaria:

Abg: Guiliana A Luces Rojas.


Siendo las dos treinta de la tarde (2:30 pm) si dicto se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste


El Juez titular,



Abg. Luis Ramón Farías García

La Secretaria:

Abg: Guiliana A Luces Rojas













Expediente N° 11.572
Abg. LRFG/lrfg