República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Octubre de 2.013.-
203° y 154°

EXP. N° 3.716-13.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio seis (6) al once (11), y los abogados en ejercicio, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342, 123.381 y 123.381, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintiuno (21) y su respectivo vuelto.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanas: MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE y ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.921.005 y V-9.442.565, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KELVIN ERNESTO MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.606.-
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Abril de 2.012, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra de las ciudadanas MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE y ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, la primera en su condición de deudora principal y principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 18 de Abril de 2.013.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que su representada celebró contrato de préstamo a interés con la ciudadana MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE, en fecha 29 de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), a la cual cedió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), y que cuya suma sería destinada a operaciones de legítimo carácter comercial, que la prestataria se obligaba a devolver a el Banco la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas iguales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cada una, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Que la cantidad de dinero recibida en préstamo por el prestatario devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, durante los primeros doce (12) meses de vigencia a la tasa fija de (24%) anual y durante el plazo restante a la tasa máxima activa; que se considerarían de plazo vencido y exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el Prestatario si ocurriere cualquiera de los supuestos de la cláusula quinta del referido contrato. Asimismo, manifestó que el Prestatario realizó abonos de amortización a las seis (06) primeras cuotas de amortización de capital, de los meses de noviembre y diciembre de 2.010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, de igual forma afirmó el actor, que se encuentran vencidas las cuotas de amortización de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011 y enero, febrero y marzo de 2.012 que en conjunto ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00), y no pagó tampoco ninguna de las otras cuotas, resulta evidente que la obligación se encuentra vencida y exigible. En este mismo tenor, indica la parte actora que los intereses moratorios causados por falta de pago en un periodo de (120) días alcanzan la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.600.00), calculados a la tasa fija de (24%) anual mas el (3%) anual adicional de acuerdo a lo establecido en el contrato y que a dicha suma se le descontó la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.887,84), por lo que la suma adeudada por el prestatario al 13 de Abril de 2.013 por concepto de intereses moratorios la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.14.712.16), y que la ciudadana: ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, supra identificada, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco, encontrándose que las obligaciones contraídas por la prestataria se encuentran de plazo vencido y en consecuencia exigibles los pagos a los cuales se refiere el capitulo I del libelo, y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE y ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.921.005 y V-9.442.565, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, 00) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.14.712.16), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 29 de Mayo de 2.011 al 13 de Abril de 2.012, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 320 días. TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto de cada uno de los prestamos a partir del 14 de Abril de 2.013, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los gastos y costas de este proceso, asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.737 y 1.745 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Estimando la presente acción en CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.104.712, 16), equivalentes a UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.163,46).

La demanda fue admitida en fecha 24 de Abril de 2.012, tal como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de las demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 15 de Mayo de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELRBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342, 123.381 y 123.381, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintiuno (21) y su respectivo vuelto.-

Posteriormente, compareció el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, y solicitó el Avocamiento de la ciudadana Jueza para la continuación del presente Juicio en virtud de la designación de la Dra. LUDMILA RIVERA CAÑAS, como jueza provisoria de este Juzgado, Avocándose al mismo en fecha 12 de Junio de 2.012. Folios 24 y 25 del presente expediente.

En fecha 12 de Julio de 2.012, la ciudadana Alguacil Temporal informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada ciudadana: MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, tocó en reiteradas veces la puerta y nadie le contestó, por lo tanto, no se pudo realizar la citación personalmente. (Folios 28 al 34); En consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 35 al 43); no asistiendo la demandada de autos a darse por citada, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744. (Folios 44 al 46).-

De seguidas en fecha 24 de Octubre de 2.012, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del defensora judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia desde el folio (47) al (48) del presente expediente; posteriormente, en fecha 26 de Octubre de 2.012, el abogada en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio (49).-

En fecha 22 de Noviembre de 2.012, la ciudadana Alguacil Temporal informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del Defensor judicial, en la cual manifestó que el mismo, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios (54) y (55) del presente expediente.

En fecha 28 de Noviembre de 2.012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual ordena la Reposición de la Causa al estado de proceder a librar nuevo cartel de citación de la parte demandada ciudadana MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE, declarándose nulas las actuaciones y los actos procesales desde el folio 36 hasta el folio 52, y folios 54 y 55 inclusive., librándose así el correspondiente cartel de citación. Folios del 56 al 62. De seguidas, en fecha 31 de Enero de 2.013, la ciudadana Alguacil Temporal informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada ciudadana: ROSA VIRGINIA ÁLVAREZ GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.442.565, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, tocó la puerta de la residencia, siendo atendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ADA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.046, la cual le manifestó ser la propietaria de la vivienda y que la ciudadana antes identificada no reside allí desde hace aproximadamente desde un (01) año y seis (06) meses, por lo tanto, no se pudo realizar la citación personalmente y consignó Boleta de Citación y compulsa. (Folios 66 al 72). En consecuencia, se procedió a la citación por Carteles de ambas demandadas, previa solicitud de la parte interesada. (Folios 73 al 77); no asistiendo las demandadas de autos a darse por citadas, habiéndose agotado los tramites relativos a la citación de Ley, folios (78 al 83), en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio KELVIN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.606. (Folios 85 y 86).-

De seguidas en fecha 08 de Julio de 2.013, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del Defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio KELVIN MORENO, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia desde el folio (87) y (88) del presente expediente; posteriormente, en fecha 15 de Julio de 2.013, el abogado en ejercicio KELVIN MORENO, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio (89).-

En fecha 13 de Agosto de 2.013, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que el Abogado en ejercicio KELVIN MORENO, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios (93) y (94) del presente expediente.-

En la oportunidad procesal correspondiente (17) de Septiembre de 2.013), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio KELVIN MORENO, y consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, mediante el cual rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, tal y como se evidencia del folio (95) al (97).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (18 de Septiembre de 2.013 al 02 de Octubre de 2.013) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como consta en autos del folio (98) y (99) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de las demandadas de autos de sus obligaciones de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), tal y como fue acordado en el Contrato de Préstamo a interés, documento este cursante en autos desde el folio (12) al (17) del presente expediente, alegando que su representada celebró contrato de préstamo a interés con ciudadana MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE, en fecha 29 de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), a la cual cedió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), y que cuya suma sería destinada a operaciones de legítimo carácter comercial, que la prestataria se obligaba a devolver a el Banco la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas iguales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cada una, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Que la cantidad de dinero recibida en préstamo por el prestatario devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, durante los primeros doce (12) meses de vigencia a la tasa fija de (24%) anual y durante el plazo restante a la tasa máxima activa; que se considerarían de plazo vencido y exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el Prestatario si ocurriere cualquiera de los supuestos de la cláusula quinta del referido contrato. Asimismo, manifestó que el Prestatario realizó abonos de amortización a las seis (06) primeras cuotas de amortización de capital, de los meses de noviembre y diciembre de 2.010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, de igual forma afirmó el actor, que se encuentran vencidas las cuotas de amortización de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011 y enero, febrero y marzo de 2.012 que en conjunto ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00), y no pagó tampoco ninguna de las otras cuotas, resulta evidente que la obligación se encuentra vencida y exigible. En este mismo tenor, indica la parte actora que los intereses moratorios causados por falta de pago en un periodo de (120) días alcanzan la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.600.00), calculados a la tasa fija de (24%) anual mas el (3%) anual adicional de acuerdo a lo establecido en el contrato y que a dicha suma se le descontó la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.887,84), por lo que la suma adeudada por el prestatario al 13 de Abril de 2.013 por concepto de intereses moratorios la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.14.712.16), y que la ciudadana: ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, supra identificada, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco, encontrándose que las obligaciones contraídas por la prestataria se encuentran de plazo vencido y en consecuencia exigibles los pagos a los cuales se refiere el capitulo I del libelo, y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE y ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.921.005 y V-9.442.565, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, 00) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.14.712.16), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 29 de Mayo de 2.011 al 13 de Abril de 2.012, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 320 días. TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto de cada uno de los prestamos a partir del 14 de Abril de 2.013, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los gastos y costas de este proceso, asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.737 y 1.745 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Estimando la presente acción en CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.104.712, 16), equivalentes a UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.163,46); Por su parte, el Defensora Judicial de las demandadas, abogado en ejercicio KELVIN MORENO, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el instrumento cursante en autos desde el folio (12) al folio (17) del presente expediente; en consecuencia de ello, posee todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si las partes demandadas en el presente Juicio MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE y ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, cumplieron o no con las obligaciones establecidas en el instrumento que fundamentan la presente acción (Contrato de Préstamo a Interés), específicamente si cancelaron o no las cantidades de dinero adeudadas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumento privado “Contrato de Préstamo a Interés” cursantes en autos en desde el folio (12) al (17) y su vuelto del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fecha 29 de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tal documento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de las demandas de cancelar las cantidades de dinero adeudas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a las demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento privado el cual riela en autos desde el folio (12) al (17) y su vuelto del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en un (01) instrumentos denominado “Contrato de Préstamo a Interés” por el cual se entrega una cosa a otra persona (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad, y siendo que no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos: 1.- Que en fecha 29 de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), las partes contendientes suscribieron tales instrumentos. 2.- Que la ciudadana MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE., recibió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00) cantidad esta, la cual se obligó a cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas iguales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cada una, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. 3.- Que la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, supra identificada, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagador a favor del Banco. 4.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las demandadas, encontrándose los pagos vencidos. Y así se decide.-

B).- Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación y durante el lapso probatorio, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante las oficina del Instituto Postal Telegráfico, la cual cursa en autos en el folio (97); De tales instrumentos se desprende primeramente que el Defensor Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la demandada de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designado, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte del mismo (Defensor Judicial) en pro de la defensa de las demandadas.-

C).- Durante el lapso probatorio solo la parte actora, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) a las ciudadanas MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE y ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.921.005 y V-9.442.565, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, alegando el supuesto incumplimiento por parte de las demandadas de autos de sus obligaciones de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), tal y como fue acordado en el Contrato de Préstamo a interés, alegando que su representada celebró contrato de préstamo a interés con la ciudadana MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE, en fecha 29 de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), al cual cedió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), que el prestatario se obligaba a devolver a el Banco la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de un veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas iguales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cada una, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato., manifestando que la Prestatario realizó abonos de amortización manifestó que el Prestatario realizó abonos de amortización a las seis (06) primeras cuotas de amortización de capital, de los meses de noviembre y diciembre de 2.010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, de igual forma afirmó el actor, que se encuentran vencidas las cuotas de amortización de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011 y enero, febrero y marzo de 2.012 que en conjunto ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00), y no pagó tampoco ninguna de las otras cuotas, resulta evidente que la obligación se encuentra vencida y exigible. En este mismo tenor, indica la parte actora que los intereses moratorios causados por falta de pago en un periodo de (120) días alcanzan la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.600.00), calculados a la tasa fija de (24%) anual mas el (3%) anual adicional de acuerdo a lo establecido en el contrato y que a dicha suma se le descontó la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.887,84), por lo que la suma adeudada por el prestatario al 13 de Abril de 2.013 por concepto de intereses moratorios la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.14.712.16), y que la ciudadana: ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, supra identificada, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco, encontrándose que las obligaciones contraídas por el prestatario se encuentran de plazo vencido y en consecuencia exigibles los pagos a los cuales se refiere el capitulo I del libelo, y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, y demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a las ciudadanas MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE y ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, ambas supra identificadas, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, 00) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.14.712.16), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 29 de Mayo de 2.011 al 13 de Abril de 2.012, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 320 días. TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto de cada uno de los prestamos a partir del 14 de Abril de 2.013, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los gastos y costas de este proceso. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.737 y 1.745 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Estimando la presente acción en CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.104.712, 16), equivalentes a UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.163,46).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de las demandadas hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el instrumento que fundamentan la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tienen como reconocidos, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de las ciudadanas MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE y ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.921.005 y V-9.442.565, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, de cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), las cantidades de dinero adeudadas, en tal sentido, le correspondía a las demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostraron en autos las partes accionadas, ni alegaron ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la relación mercantil y de la obligación que tienen las demandadas de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-
CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro; en contra de las ciudadanas MARYURI BEATRIZ EULALIO TORCATE y ROSA VIRGINIA ALVIAREZ GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.921.005 y V-9.442.565, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, 00) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda.-

 SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.14.712.16), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 29 de Mayo de 2.011 al 13 de Abril de 2.012, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 320 días.-

 TERCERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto del préstamo a partir del 14 de Abril de 2.013, hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


LRC/CPS/707.
Exp. N° 3.716-12.-