República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 14 de Octubre de 2.013.-
203° y 154°

Expediente 4.227-13.-

En fecha 01 de Octubre de 2.013, comparece por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor los Abogados en ejercicio JUAN ELIÉCER RUIZ BLANCO y YEIRIS CAROLINA RONDON SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.813.253 y V-11.336.319, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.693 y 170.765, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARÍA ENRIQUELA GONGORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.504.712 y de este domicilio, para interponer formalmente demanda por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS MORALES, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LARRAGAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.860.133; recayendo en este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.013. Se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 4.227-13. En cuanto a la admisión o no de la presente acción, esta Sentenciadora considera necesario hacer un estudio de la competencia antes de entrar a conocer de la presente causa lo cual hace de seguidas:

Del libelo de demanda presentado por la parte actora, se desprende que los Abogados en ejercicio JUAN ELIÉCER RUIZ BLANCO y YEIRIS CAROLINA RONDON SALAS, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARÍA ENRIQUELA GONGORA, sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: manifiestan que su representada es propietaria y legítima poseedora de un inmueble constituida por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Calle Guarapiche, Nº 23, Urbanización Guarapiche II de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyas especificaciones medidas, y linderos constan en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha (08) de Enero de 2.013, quedando inserto bajo el Nº 18, folio 71, Tomo 1 de los Libros de Registros llevados por dicho Registro. En este tenor indican que su defendida, en fecha 22 de Abril de 2.013 la ciudadana MICHELLE CRISTINA BENAVIDES MARÍN, hace que su poderdante le acompañe a las Oficinas de Registro Publico antes indicado, en donde le presenta al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LARRAGAÑA, ciudadano este, que sería quien le otorgaría a su mandante el supuesto préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00)., que resultó que valiéndose del hecho que su representada no sabe leer ni escribir y es una septuagenaria con (75) de edad, y creyendo ésta que se trataba del documento que con anterioridad la ciudadana MICHELLE CRISTINA BENAVIDES MARÍN, se le hizo suscribir a la ciudadana: MARÍA ENRIQUELA GONGORA, a ruego en virtud de su impedimento de no saber leer ni escribir, la venta del inmueble donde reside y que se identificó anteriormente, documento este que fue firmado a ruego por la ciudadana MICHELLE CRISTINA BENAVIDES MARÍN, valiéndose de la circunstancia de que su defendida no sabe leer ni escribir. Asimismo, indican que el documento de la de la venta irrita del inmueble en comento en la cual reside mandante y cuya nulidad solicitan quedó inserto en la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2013.1281, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.8059 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.013. En este mismo tenor señalan que la actuación concertada entre la ciudadana MICHELLE CRISTINA BENAVIDES MARÍN y FRANCISCO JOSÉ LARRAGAÑA, para hacerle creer a su mandante que se le otorgaría un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) del cual sólo pagaría por concepto de intereses el doce por ciento (12%) anual, con amortizaciones de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) mensuales., desprendiéndose que el consentimiento de esta venta fue obtenido mediante dolo, es decir “dolos malus” ya que hubo artificio o maquinación de parte de los ciudadanos MICHELLE CRISTINA BENAVIDES MARÍN y FRANCISCO JOSÉ LARRAGAÑA, para sorprender la buena fe de su mandante. De la misma manera indican que la actuación dolosa de los referidos ciudadanos, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LARRAGAÑA, nunca indicó la dirección de su morada, habitación, oficina, o lugar donde ejerce la industria o el comercio, por lo que se hace imposible la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por ultimo de conformidad con los artículos 1.346 y 1.196 del Código Civil, demandan en la acción de Nulidad de Contrato y Daños Morales en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LARRAGAÑA para que convenga en la Anulación del contrato de venta del inmueble suscrito entre su persona y su poderdante o en su defecto sea condenado a cancelar a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) que es el valor del inmueble indicado, asimismo sea condenado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) por concepto de Daño Moral. En corolario solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con carácter de urgencia se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demandada.

Ahora bien, este Tribunal en aras de los alegatos presentados por la parte actora, observa que la finalidad de la presente acción es la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS MORALES, de un inmueble que posee un valor según sus dichos de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), lo que equivale a TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UNA CENTÉSIMAS (3.738,31 U.T.); y adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), por indemnización de los daños morales ocasionados, lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (2.336,44 U.T), lo que sumados da un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), lo que equivale a SEIS MIL SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (6.074,76 U.T.);

Al respecto, establecen los artículos 30, 31 y 32 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 31.- “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”

Ahora bien, el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consagra lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”

De conformidad con dicha normativa, el Juez competente para conocer de las demandas cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), es el Juez de Primera Instancia, en el caso de autos tal y como se manifestó anteriormente, se pretende la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS MORALES, de un inmueble que posee un valor según sus dichos de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), lo que equivale a TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UNA CENTÉSIMAS (3.738,31 U.T.); y adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), por indemnización de los daños morales ocasionados, lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (2.336,44 U.T), lo que sumados da un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), lo que equivale a SEIS MIL SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (6.074,76 U.T.); .-

Siendo ello así debemos entender que la cuantía de la acción intentada, es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), lo que equivale a SEIS MIL SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (6.074,76 U.T.); tal y como lo consagra los artículos supra nombrado, ya que este responde al monto fijado que se intenta resolver por esta vía; por tanto esta Jueza debe tomar como cuantía de la presente acción el valor antes referido, observando quien aquí suscribe que dicha cantidad excede del limite máximo fijado por la resolución antes mencionada, para nuestro conocimiento, ya que en la actualidad 3.000 U.T representa la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (BS. 321.000,00), es por ello que a criterio de esta Juzgadora, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer de la presente demanda, siendo ello así, resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículos 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-

LRC/CPS/707.-
Exp. Nº 4.227-13.-