República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Octubre de 2.013.
203° y 154°

EXP. N° 3.625-12.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: LEUDYS GREGORIA MILLAN RODRÍGUEZ y JOSÉ NOEL AVENDAÑO JORDAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.249.338 y V-14.647.764, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.809.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.409.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha (18) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos LEUDYS GREGORIA MILLAN RODRÍGUEZ y JOSÉ NOEL AVENDAÑO JORDAN, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS EDUARDO CANELON, ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha (19) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012).

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha (19) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011), donde habitaron continuamente hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal, y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Este Tribunal en fecha (07) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (18) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), por parte de la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha (01) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), comparecen los solicitantes ciudadanos LEUDYS GREGORIA MILLAN RODRÍGUEZ y JOSÉ NOEL AVENDAÑO JORDAN, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS EDUARDO CANELON, todos plenamente identificados en autos, y manifiestan textualmente lo siguiente:
“…En virtud de que ha transcurrido más de (1) año que este juzgado decretó la Separación de Cuerpos, que fue solicitada por nosotros de mutuo consentimiento como lo muestra el expediente ya mencionado, y no hemos reanudado la vida conyugal ni habido reconciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil, solicitamos la conversión de nuestra separación de cuerpo en divorcio previa notificación de la ley…”

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos del folio (12) y (13) y su vto. del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (19) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos LEUDYS GREGORIA MILLAN RODRÍGUEZ y JOSÉ NOEL AVENDAÑO JORDAN, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEUDYS GREGORIA MILLAN RODRÍGUEZ y JOSÉ NOEL AVENDAÑO JORDAN, (07) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (01) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (18) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (24) del presente expediente, cuando en fecha (01) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), comparecieron los solicitantes ciudadanos LEUDYS GREGORIA MILLAN RODRÍGUEZ y JOSÉ NOEL AVENDAÑO JORDAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.249.338 y V-14.647.764, respectivamente, debidamente Asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS EDUARDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.809.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.409, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos LEUDYS GREGORIA MILLAN RODRÍGUEZ y JOSÉ NOEL AVENDAÑO JORDAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.249.338 y V-14.647.764, respectivamente, debidamente Asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS EDUARDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.809.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.409, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha (19) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

La Secretaria Temporal,


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Abg. CAROLINA PERNÍA SANTOS.

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
La Secretaria Temporal,


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Abg. CAROLINA PERNÍA SANTOS.

LRC/CPS/mmdz-
Exp. N° 3.625-12