República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 07 de Octubre de 2.013.
203° y 154°

EXP. N° 4.070-13.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, anotado bajo el No. 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el Dos (02) de Septiembre de Mil Ochocientos Noventa (1.890), bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), bajo el No. 45, Tomo 41-A Sgdo., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00002948-2; Sucesor a Titulo Universal de todos los Activos y Pasivos de “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, según Fusión por Absorción, que consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Venezuela, Banco Universal, de fecha 18 y 26 de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), bajo el Asiento de Comercio No. 26, Tomo 70-A Sgdo, del año Dos Mil Diez (2.010).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL MATA GARCÍA, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, MINERVA ANDREINA REYES GONZALEZ, MARIA CAROLINA ALBERO CÁRDENAS, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARÍA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA BONELIS, ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA y fAVIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.958.094, V-14.917.357, V-15.487.256, V-15.095.018, V-15.179.109, V-14.913.828, V-13.089.063, V-16.844.153, V-14.726.923, V-6.163.254 y V-15.909.170, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.543, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 Y 130.859, respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio (11) al. (16).
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.732, domiciliado en el Municipio Pampatar del Estado Nueva Esparta.
2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha (24) de Abril de 2.013, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la Abogada en ejercicio VIOLET ISMAEL MOUSSA, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano: MANUEL ALFREDO SEVILLA, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2.013.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio, sucrito por su representada, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 27 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 59, Tomo 218, que el ciudadano: MANUEL ALFREDO SEVILLA, compró al ciudadano: JOAO ISILDO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.165.170., los cuales autenticaron su firma por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Noviembre de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 149; un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2.007, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5372797, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R378087259, PLACA: 014970, CLASE: CAMIONETA; cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), asimismo, afirma que el ciudadano: MANUEL ALFREDO SEVILLA., pagó al vendedor la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.20.000,00). En este mismo tenor, indica la parte actora, sobre el contrato de subrogación que el Comprador ciudadano: MANUEL ALFREDO SEVILLA, el vendedor ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., esta ultima absorbida en proceso por fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; celebró contrato de préstamo con subrogación donde consta que su representada otorgó al ciudadano MANUEL ALFREDO SEVILLA., dicho préstamo, evidenciándose que el vendedor ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS., cedió y traspasó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el vendedor ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha adeuda a su representada BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 280.377,69) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano: MANUEL ALFREDO SEVILLA, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo y que se haga entrega del mismo, en pagar las costas y costos del proceso. Fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.215, 1.264 y 1.299 del Código Civil y 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Clausula Segunda y Quinta del Contrato.

La presente demanda fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2.013, tal y como consta al folio (57), (58) y (59) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 15 de mayo de 2.013, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual ratificó la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada en el libelo de la demanda, sobre el vehiculo supra identificado. De seguidas en fecha 21 de Mayo de 2.013, se apertura Cuaderno de Medidas, mediante el cual el Tribunal se pronuncia sobre la medida solicitada y decreta Medida de Secuestro sobre un Vehiculo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2.007, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5372797, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R378087259, PLACA: 014970, CLASE: CAMIONETA., librándose oficio Nº 2.776-A-2.013, al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao con sede en la ciudad de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo anexo el respectivo exhorto. Folios del (01) al (04) del Cuaderno de Medidas. Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2.013, este Juzgado libra oficio Nº 2.776-2.013, al Juzgado del Municipio Maneiro con sede en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, remitiendo anexo Exhorto de Citación. Folios (62 al 64). En este mismo tenor, en fecha 31 de Julio de 2013, se recibió Comisión Nº 2013-3007, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Maneiro, supra identificado, mediante el cual remiten las resultas del exhorto de citación librado por este Despacho, y en el cual se observa al folio (71) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito al citado Juzgado, mediante la cual consigna recibo de citación firmado a nombre del ciudadano MANUEL ALFREDO SEVILLA, ampliamente identificado en autos, quedando así debidamente citado el demandado de autos. Folios del (65 al 74).

En este tenor, le correspondía a la parte demandada de autos dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, mas cuatro (04) días que se le conceden como termino de distancia, es decir, en fecha 09 de Agosto de 2.013, a las once (11:00) hora de la mañana, día y hora en el cual se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, previo requisitos y formalidades de Ley, no compareciendo las partes contendientes en el presente Juicio ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.

En autos consta, que durante el lapso probatorio (13/08/13 al 27/09/13) solo la parte actora en el presente Juicio, hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos de los folios (75 al 80) del presente expediente.

En fecha 03 de octubre de 2.013, la parte actora solicitó a este Juzgado, se sirva dictar sentencia declarando la confesión ficta del demandado de autos.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
Debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
TERCERA


En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El artículo 362 eiusdem, expresamente establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.”

Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que se evidencia de autos que en fecha 31 de Julio de 2.013, el demandado de autos MANUEL ALFREDO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.732, domiciliado en el Municipio Pampatar del Estado Nueva Esparta, se dio por citado en el presente Juicio, tal y como se evidencia desde folio (65) al (74) del presente expediente, es por lo que le correspondía al demandado MANUEL ALFREDO SEVILLA, dar contestación a la demanda en fecha 09 de Agosto de 2.013, a las once (11:00) hora de la mañana,; y no habiendo constancia en el presente expediente que dicho ciudadano: MANUEL ALFREDO SEVILLA, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (09-08-13), considera esta Juzgadora que por dicha omisión, acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que según documento de venta con reserva de dominio, sucrito por el Banco de Venezuela, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 27 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 59, Tomo 218, que el ciudadano: MANUEL ALFREDO SEVILLA, compró al ciudadano: JOAO ISILDO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.165.170., los cuales autenticaron su firma por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Noviembre de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 149; un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2.007, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5372797, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R378087259, PLACA: 014970, CLASE: CAMIONETA; cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00). b).- Que el ciudadano MANUEL ALFREDO SEVILLA., pagó al vendedor la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.20.000,00). Asimismo, el contrato de subrogación celebrado entre el ciudadano: MANUEL ALFREDO SEVILLA (comprador), el ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS (Vendedor) y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., esta ultima absorbida en proceso por fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; celebraron contrato de préstamo con subrogación donde consta que su representada otorgó al ciudadano MANUEL ALFREDO SEVILLA dicho préstamo, evidenciándose que el mismo cedió y traspasó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS (Vendedor) en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, c).- Que hasta la fecha de introducción de la demanda adeuda a su representada BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 280.377,69) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 13/08/13 culminando el 27/09/13, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que el ciudadano MANUEL ALFREDO SEVILLA compró al ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2.007, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5372797, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R378087259, PLACA: 014970, CLASE: CAMIONETA. Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionada, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación comercial, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la obligación de cancelar las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados por los apoderados Judiciales de la parte actora en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1.167, 1.215, 1.264 y 1.299 del Código Civil, y en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, no obstante, debe esta Sentenciadora verificar la procedencia o no de la presente acción, mediante un sucinto análisis del contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre el ciudadano MANUEL ALFREDO SEVILLA y el ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS, presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 27 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 59, Tomo 218, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante desde el folio 49 al 53; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso; Ahora bien, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.” Se observa que el contrato en cuestión anteriormente descrito, se pacto la venta en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), de los cuales la demandada canceló una cuota inicial por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.20.000,00)., y el saldo deudor de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00) pagadero de la siguiente manera: 1.- La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) en un plazo de cuatro (04) años por medio de (48) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.643,75) y 2.- La cantidad de de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) en el plazo de cuatro (04) años mediante el pago de ocho (08) cuotas semestrales por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.10.686,72) cada una, mas los intereses y demás especificaciones establecidas en el referido contrato; adeudándole a su representada la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 280.377,69), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-
CUARTA


En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 362, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano: MANUEL ALFREDO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.732, domiciliado en el Municipio Pampatar del Estado Nueva Esparta, en consecuencia de ello:

• PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre el ciudadano MANUEL ALFREDO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.732, domiciliado en el Municipio Pampatar del Estado Nueva Esparta y el ciudadano JOAO ISILDO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.165.170, presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 27 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 59, Tomo 218, documento éste que riela en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción cursante desde el folio 49 al 53 del presente expediente.-

• SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, MANUEL ALFREDO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.732, domiciliado en el Municipio Pampatar del Estado Nueva Esparta, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2.007, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5372797, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R378087259, PLACA: 014970, CLASE: CAMIONETA, a la parte actora.-

• TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado, quedarán en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso del vehículo, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula quinta (5ta) del contrato que fundamenta la presente acción.-
• CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


En esta misma fecha siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

LRC/YCGC/707.
Exp. N° 4.070-13.-