EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1022-13

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JAIRO RAFAEL QUIJADA VALDERRAMA, ZULEYDIS DEL CARMEN FLORES BRITO, ADRIANA JOSEFINA BRITO, CRUZ RAMÓN RODRÍGUEZ, ANGEL RAFAEL FLORES Y DAIRIS MARIBEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 14.993.553, V- 26.085.386, V-20.404.847, V-2.481.190, V-10.304.892 y V-10.304.893, respectivamente, en su carácter de voceros principales y suplentes de finanzas, los cuatro primeros y voceros principales de contraloría los dos últimos, del CONSEJO COMUNAL EL PORVENIR DEL POTRERO RIVERO del Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente registrado por ante el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social, Taquilla Única de Registro, bajo el N° 88, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 02 de Agosto de 2011.

PARTE DEMANDADA: TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PORDER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, EN EL ESTADO MONAGAS, ubicada en la Urbanización Cúcuta, sector Los Bloques del Municipio Maturín del Estado Monagas; en la persona de la ciudadana MARY RIVAS.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO POR DEFICIENCIA, DEMORA U OMISIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO
NARRATIVA
En fecha Primero de Octubre del año 2013, fue presentada demanda de reclamo por la omisión, demora o deficiencia en prestación de servicio público, por los ciudadanos JAIRO RAFAEL QUIJADA VALDERRAMA, ZULEYDIS DEL CARMEN FLORES BRITO, ADRIANA JOSEFINA BRITO, CRUZ RAMÓN RODRÍGUEZ, ANGEL RAFAEL FLORES Y DAIRIS MARIBEL FLORES, en su carácter de voceros principales y suplentes de finanzas, los cuatro primeros y voceros principales de contraloría los dos últimos, del Consejo Comunal El Porvenir del Potrero Rivero del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PORDER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, EN EL ESTADO MONAGAS; en la persona de la ciudadana MARY RIVAS, todos plenamente identificados.
Manifiesta los accionantes: Que intentan el presente reclamo por demora o retardo por parte de la Taquilla Única de registro del poder Popular del estado Monagas, de entregar la documentación (acta constitutiva) de registro, al Consejo Comunal El Porvenir del Potrero Rivero del Municipio Caripe del Estado Monagas, donde se encuentran los nuevos integrantes que lo representan, los cuales fueron electos en fecha 06 de Agosto de 2013, para el período 2013-2015,y todos los recaudos que presentaron para formalizar los cambios del consejo comunal fueron consignados y recibidos en fecha 20 de Agosto de 2013 por dicha taquilla única y hasta la presente fecha les han manifestado vía telefónica y mensaje de texto, que ellos presentan problemas en el sistema, violando lo establecido en el numeral 2 del artículo 17 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales, que establece 10 días para efectuar el registro. Que se han dirigido a la ciudad de Caracas, a FUNDA COMUNAL NACIONAL y TAQUILLA ÚNICA NACIONAL, y en ambos organismos les dan la misma respuesta, que son problemas del sistema. Que con el retardo de la entrega de la documentación, que son necesarios para resolver los problemas de la comunidad, se han visto afectados una serie de proyectos para la comunidad, porque el acta constitutiva donde aparecen los voceros electos que lo integran y que son autorizados para firmar cualquier aval solicitado, es documentación indispensable ante los diferentes organismos para la ejecución de los proyectos emprendido en beneficio de la comunidad El Porvenir del potrero Rivero. Anexan solicitud del consejo comunal ante Taquilla Única del Registro del Poder popular para las Comunas, en el Municipio Maturín del estado Monagas, Aval de consignación de documentos para verificación y solicitud de registro, acta constitutiva de Registro del Consejo Comunal El Porvenir del Potrero Rivero y Registro de Información Fiscal. Es por lo que acuden a demandar por deficiencia u omisión en la prestación de servicio público a la Taquilla Única en referencia, en la persona de la ciudadana Mary Rivas; para que entregue la documentación requerida por el Consejo comunal. La demanda fue admitida en fecha 02 de Octubre de 2013 (F. 36); ordenándose la citación del ente demandado, TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PORDER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, EN EL ESTADO MONAGAS; en la persona de la ciudadana MARY RIVAS, para que presentara el informe respectivo; y la notificación del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en el Estado Monagas, Fiscal Superior del Estado Monagas, Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social, FUNDACOMUNAL, Procuraduría General de la República. En esta misma fecha comparecen los ciudadanos JAIRO RAFAEL QUIJADA VALDERRAMA, ZULEYDIS DEL CARMEN FLORES BRITO y ADRIANA JOSEFINA BRITO, en su carácter de voceros principales y suplentes de finanzas del Consejo Comunal El Porvenir del Potrero Rivero del Municipio Caripe del Estado Monagas y solicitan se les devuelva previa certificación en autos, los originales que acompañaron al libelo de demanda, lo cual se le acordó en esa misma fecha (f. 44, 45 y 46). En fecha 03 de Octubre de 2013, comparecen los demandantes JAIRO RAFAEL QUIJADA VALDERRAMA, ZULEYDIS DEL CARMEN FLORES BRITO, ADRIANA JOSEFINA BRITO, CRUZ RAMÓN RODRÍGUEZ, ANGEL RAFAEL FLORES Y DAIRIS MARIBEL FLORES, en su carácter de voceros principales y suplentes de finanzas, los cuatro primeros y voceros principales de contraloría los dos últimos, del Consejo Comunal El Porvenir del Potrero Rivero del Municipio Caripe del Estado Monagas, y exponen:

“Hacemos del conocimiento a este Juzgado, que en fecha 02 de Octubre de 2013, la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO MONAGAS, parte demandada, nos dieron respuesta satisfactoria y procedieron a entregarnos toda la documentación de registro de nuestro Consejo Comunal; y por cuanto la situación jurídica objeto de la presente demanda fue restituida, es por lo que DESISTIMOS de la presente demanda y solicitamos se ordene el archivo del expediente…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre lo solicitado; este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

El interés fundamental de la parte actora, al intentar la acción de reclamo por demora, omisión y/o deficiencia de prestación de servicio público, es buscar la satisfacción de la necesidad o las necesidades para recibir de manera eficaz y eficiente ese servició público; y en efecto se constata que la presente acción surge a consecuencia de la falta de respuesta por parte del ente demandado a las necesidades planteadas por la actora al momento de interponer la acción; la cual consistía en el retardo del registro de los documentos necesarios para legalizar a los nuevos integrantes de los comité del Consejo Comunal El Porvenir del Potrero Rivero del Municipio caripe del Estado Monagas; pero que en el transcurso del proceso, según declaración expresa de la parte actora, cesó el problema que acontecía, por cuanto el ente demandado en fecha 02 de Octubre les dio respuesta satisfactoria y les entregó la documentación del Registro de su Consejo Comunal; y es ese el fundamento lógico y jurídico que conlleva a la parte actora a desistir de la acción y solicitar el archivo del expediente, es decir que por cuanto ya fue debidamente registrado la documentación del Consejo Comunal, consideran que no tiene sentido continuar con el presente reclamo de prestación de servicio público.
Ahora bien, entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera, que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
De acuerdo a las normas analizadas y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados, y tomando en consideración que en el caso bajo estudio, quedó confirmado por la parte accionante, que la omisión, retardo o deficiencia del servicio público que dio origen a la presente acción fueron resueltas, debe considerar este Tribunal que desistimiento de la acción presentado por la accionante se encuentra ajustado a derecho y es procedente tanto la homologación, como el archivo del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por los ciudadanos JAIRO RAFAEL QUIJADA VALDERRAMA, ZULEYDIS DEL CARMEN FLORES BRITO, ADRIANA JOSEFINA BRITO, CRUZ RAMÓN RODRÍGUEZ, ANGEL RAFAEL FLORES Y DAIRIS MARIBEL FLORES, en su carácter de voceros principales y suplentes de finanzas, los cuatro primeros y voceros principales de contraloría los dos últimos, del Consejo Comunal El Porvenir del Potrero Rivero del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PORDER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, EN EL ESTADO MONAGAS; en la persona de la ciudadana MARY RIVAS. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Octubre del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 11:20 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC

Abg. Irail Rodríguez