JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 24 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Expediente Nº 66 - 2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MAILÍN DEL VALLE GARCÍA RODULFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.549, domiciliada en la Vía Principal del Sector El Crucero de Las Canoas, Casa S/N° de la población de Las Canoas, Parroquia El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10) años de edad.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina Nº 05, Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: FRANK JOSÉ HIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.136.739, domiciliado en la Vía Principal de El Pinto, Sector Las Canoas, Casa S/N°, cerca del Club “La Pumalaca” de la población de Las Canoas, Parroquia El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Julio del 2013, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MAILÍN DEL VALLE GARCÍA RODULFO, a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano FRANK JOSÉ HIDROGO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la beneficiada alimentaria y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2).-

La solicitud fue admitida en fecha Quince (15) de Julio del año 2013, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes. En esa misma fecha también se libró oficio N° 2920-331/13 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de participarle la designación de la Abogada Verónica Gutiérrez, como Defensora Pública en la presente causa, y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, participándole la admisión de la presente demanda (folios 3 al 7).-

El día Dieciocho (18) de Julio de 2013, compareció la Alguacil Postulada de este Tribunal, ciudadana YOLEXI DEL VALLE BRITO BELMONTE y consignó Boleta de Notificación firmada de la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 8 y 9). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por dicha Defensora, dándose por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación del cargo (folio 10).-

El día Primero (1°) de Agosto de 2013 diligenció la Alguacil Postulada del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 11 y 12).-

Después, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2013 consignó la Alguacil del despacho, ciudadana YOLEXI DEL VALLE BRITO BELMONTE la Boleta de Citación debidamente firmada del demandado de autos, ciudadano FRANK JOSÉ HIDROGO (folios 13 y 14).-

Citado el Demandado, el Primero (1°) de Octubre de 2013, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en el presente asunto, sólo compareció la parte demandada, mas no la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 15). Ese mismo día, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 16).-

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Partida de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserto a los folios Dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre la beneficiaria alimentaria y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, a pesar de que compareció en la fecha indicada por este Tribunal para Celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando, sólo alega la parte demandante en su escrito libelar que éste …trabaja como agricultor y carga pasajeros en un vehículo de su propiedad…, por lo tanto, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anterior descritos y así se decide.
Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual refuerza la existencia de la filiación de ésta con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta la misma, en base a la cual se determinará las necesidades propias de una niña de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto se evidencia en autos que la demandante en su escrito libelar manifiesta que el demandado trabaja como agricultor y carga pasajeros en un vehículo de su propiedad, situación ésta que no fue en modo alguno desvirtuada durante el presente juicio, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MAILÍN DEL VALLE GARCÍA RODULFO, antes identificada, en representación de los derechos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano FRANK JOSÉ HIDROGO, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 810,82) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 405, 41) cada una, equivalentes al Treinta por ciento (30%) de Un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de Mayo de 2013, las cuales hará entrega el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en dinero en efectivo en su sitio de residencia. Con relación a los gastos médicos
y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. Conste.

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 66-2013.-