JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 31 de Octubre de 2013.
203º y 154º

Expediente Nº 74-2013.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: NORKIS MARÍA MUÑOZ CABRERA y JORGE LUIS MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-22.971.755 y V-20.404.777, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal, Casa S/N° de la población de Río Chiquito, Parroquia Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LORENA SAUD DE MARRERO, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría “Rayo de Luz” del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veinte (20) de Junio del año 2013, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, ubicada en Maturín - Estado Monagas por los ciudadanos NORKIS MARÍA MUÑOZ CABRERA y JORGE LUIS MARCANO MARCANO, en beneficio de su hijo, asistidos por la abogada Lorena Saud De Marrero, todos arriba plenamente identificados. Presentaron en ese acto, copia simple de la Partida de Nacimiento de su hijo, y Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.-

La solicitud fue recibida para su revisión en fecha Veinte (20) de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, a los fines de su pronunciamiento de Ley.-

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2013, ese mismo Tribunal dictó Sentencia en la cual Declaró NO TENER COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, señalando expresamente como Tribunal COMPETENTE al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Luego, el día Diez (10) de Julio de 2013, dicta auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acodando remitir dichas actuaciones a este Tribunal, librándose para tales efectos Oficio N° JMS1-2013-16.203, actuaciones que fueron recibidas en este Tribunal el día 12 de Agosto de 2013.-

Después, el Trece (13) de Agosto de 2013, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose notificar a las partes del contenido del auto para que al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11-06-2013.-

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2013, comparece la ciudadana ELIZABETH GUEVARA RIVERO, en su carácter de Alguacil Postulada de este Tribunal, consignando Boletas de Notificación de las partes involucradas en el presente asunto.-

Ahora bien, notificadas las partes, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convencimiento suscrito por éstas, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.-

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Tres (03) del presente expediente, dispone lo siguiente: “El ciudadano JORGE LUIS MARCANO MARCANO, se compromete a aportar la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, QUE SERÁN ENTREGADOS EN MANOS DE LA PROGENITORA Y LA MISMA LE FIRMARÁ UN RECIBO COMO CONSTANCIA DE HABERLO RECIBIDO. Asimismo se compartirá los gastos de (vestido, calzado, gastos médicos, asistencia médica, útiles y uniformes escolares), así como los gastos de las fiestas decembrinas, 50% de los gastos el padre y 50% la madre, en referencia a útiles escolares y gastos decembrinos se depositará el doble del monto establecido, dicho acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su celebración (11 de junio de 2013), manifestando las partes su acuerdo con lo aquí establecido”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y el niño involucrado, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y el niño beneficiario; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos NORKIS MARÍA MUÑOZ CABRERA y JORGE LUIS MARCANO MARCANO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Tres (03) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “El ciudadano JORGE LUIS MARCANO MARCANO, se compromete a aportar la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, QUE SERÁN ENTREGADOS EN MANOS DE LA PROGENITORA Y LA MISMA LE FIRMARÁ UN RECIBO COMO CONSTANCIA DE HABERLO RECIBIDO. Asimismo se compartirá los gastos de (vestido, calzado, gastos médicos, asistencia médica, útiles y uniformes escolares), así como los gastos de las fiestas decembrinas, 50% de los gastos el padre y 50% la madre, en referencia a útiles escolares y gastos decembrinos se depositará el doble del monto establecido, dicho acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su celebración (11 de junio de 2013), manifestando las partes su acuerdo con lo aquí establecido”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

YS/mcb.
EXP. Nº 74-2013.-