REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 07 de Octubre de 2013.
203° y 154°

Por revisadas las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose las partes a derecho y en el lapso procesal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- Establece el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal “J” lo siguiente:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:(…)
J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
2.- Por su parte el encabezado del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (negritas del Tribunal), el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)”.
3.- Que consta en autos que la demandante en su escrito libelar manifiesta que el Obligado de Manutención trabaja bajo relación de dependencia en la Farmacia SUPLIFARMA, ubicada en la Calle 7 (antigua Carlos Molhe), frente al Centro Comercial Fundemos, Edificio Victoria, Local 4, Sector Mercado Viejo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, mas sin embargo, no consta prueba fehaciente que indique el ingreso mensual que percibe como consecuencia de dicha relación.-
4.- Que el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente reza:
“El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente.”
Ahora bien, considerando lo dicho, quien Juzga, en aras de ampliar la información contenida en autos, relacionada a la capacidad económica del demandado, esto con el fin de perseguir esa verdad que se ajusta además a la realidad, y evitar así que la decisión sobre el fondo de la presente causa pueda lesionar derecho alguno de las partes o de la niña de autos, en consecuencia dicta auto para mejor proveer y ordena Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de Farmacia SUPLIFARMA, solicitándole con carácter de Urgencia, se sirva remitir a este Despacho, Constancia de Trabajo del Demandado, ciudadano HELIO ARGENIS JIMÉNEZ, con indicación del sueldo global mensual que actualmente percibe, así como también, antigüedad y demás beneficios laborales que el mismo perciba.-
Para la evacuación de la diligencia antes acordada, se concede un lapso de cinco (5) días de Despacho, esto en virtud de encontrarse la sede de dicha Farmacia en la ciudad de Maturín. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.




YS/lem.-
Exp. N° 51-2013.-