REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 01 de Octubre de 2.013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 00964
DEMANDANTE: RUTH ELOINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.129.318 domiciliada en la Transversal “A”, casa Nº 18 del sector Inavi Bello Amanecer, Parroquia Chaguaramas, en la población de Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NANCY C. PÉREZ C. abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.599.-
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS CARDIETT NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.001 y domiciliado en el sector Vía El Banco de Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas, en Chaguaramas, Estado Monagas y siendo asistido en este acto por la Abogado en ejercicio TIVISAY JOSEFINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.812.522 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.807.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00767, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión pasa a realiza las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con algunos recaudos presentados por la ciudadana: RUTH ELOINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.129.318 domiciliada en la Transversal “A”, casa Nº 18 del sector Inavi Bello Amanecer, Parroquia Chaguaramas, en la población de Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas; a favor de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOSÉ LUÍS CARDIETT NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.001 y domiciliado en el sector Vía El Banco de Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas, en Chaguaramas Municipio Libertador, Estado Monagas
Recibida como ha sido la demanda en fecha 18 de Febrero de 2013 (folios 01 – 02 - 03) y en fecha 21 Febrero 2.013 corre insertos los folios Diez y Once (10- 11) donde se ADMITE y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano José Luís Cardiett Núñez, a fin de que de contestación a la demanda e igualmente para el acto conciliatorio.-
En fecha 21 de Febrero de 2013 (folio 11 - 12) se emite boleta de citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual corre inserto al folio 09 del expediente.-
En fecha 21 de Febrero de 2013, se libraron oficios Nº 2930 – 78 - 79 dirigidos a la empresa Maderas del Orinoco, ubicada en la población de Chaguaramas del Estado Monagas, los cuales cursan en los folios Cuatro y Cinco (04 - 05) en el cuaderno de Medidas anexo al expediente.-
En fecha 19 Marzo 2.013 en los folios 13 y 14 corren insertos donde el ciudadano Alguacil manifiesta y consigna la Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 Abril 2.013 la Apoderada de la parte demandante acude ante éste Juzgado y consigna diligencia solicitando se oficie a la empresa Maderas del Orinoco y que dé respuesta a lo establecido en fecha 21 Febrero 2.013 según el oficio N° 2.930 – 78 (Cuaderno de Medidas).-
En fecha 29 de Abril 2.013 donde corre inserto (folio 17) y se elabora oficio
N° 2.930-144 .dirigido a la empresa Maderas del Orinoco, dándole respuesta a la solicitud hecha por la abogada apoderada (folio 15) del expediente.-.
En fecha 15 Mayo 2.013 en los folios 18 – 19 corren insertos donde el ciudadano Alguacil manifiesta y consigna Boleta de Citación firmada por el demandado en autos.
En fecha 20 Mayo 2.013 en el folio 20 corre inserto escrito de contestación de demanda por la parte demandada y asistido de abogado, expone lo siguiente: 1° Admite haber procreado dos (02) niñas junto a la demandante. 2° Rechaza, Niega y Contradice junto a otras argumentaciones sobre sus actuaciones y obligaciones como padre; además incluye un anexo legajo de copias fotostáticas simples de Bauchet, recibos de depositos bancarios e incluso copia de acta de nacimiento de otro hijo y constancia de trabajo. 3° Realiza formal OPOSICIÓN y a su vez pide sea levantada la medida de Embargo anteriormente decretada.
Desde el folio Treinta (30) al folio Treinta y Seis (36) corren insertos un legajo de bauches y depósitos bancarios en copias los cuales han sido consignados en el lapso legal de pruebas por la parte demanda para demostrar el cumplimiento de obligaciones con sus hijas menores.
En fecha 03 junio 2.013 la empresa Maderas del Orinoco mediante escrito, le responde a solicitud hecha anteriormente, mediante oficio N° 2.930 – 144, lo cual corre inserto en los folios (31 - 32) del expediente.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijas, de suministrarle la respectiva obligación alimentaria, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quienes reclaman alimentos y contra quien se intenta la acción. En lo autos quedó inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05) copias simples de las partidas de nacimiento de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Chaguaramas, según el acta N° 51 folio 101 de fecha Quince Marzo 2.007 y acta N° 80 folio 159 tomo I de fecha 2.008, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador; demostrándose de esta manera la filiación paterna por lo cual se admite la cualidad procesal de la parte demandada en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijas de Trece (13) y Cinco (05) años, lo cual alega la parte demandante en el libelo de la litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a unos seres humanos que son nuestras hijas, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unas hijas. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Trece (13) y Cinco (05) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichas menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a su menores hijas; mientras que el demandado o sea el padre demuestra mediante pruebas (recibos y bauches bancarios) que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente reclamado y que aún cuando tiene otros hijos habidos en otras uniones conyugales, no deja de suministrarles lo que por Ley les corresponde..
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimientos de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando las respectivas copias fueron presentadas en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada durante el proceso y por cuanto el acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Tribunal lo aprecia como plena prueba en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
En la etapa probatoria presento los documentales vinculadas con los recibos de consignación de manutención, por medio de las cuales demuestra que venía cumpliendo periódicamente con el deber de manutención para con sus hijas y es considerada por este Juzgado, como plena prueba de la acción que se pretende demostrar y los cuales no fueron desvirtuados en el proceso. Y ASI SE DECLARA
En la misma etapa probatoria, la parte demanda alegó la existencia de cargas familiares (materna e hijos) distinta a la de las adolescentes que es el caso que nos ocupa, lo cual no lo excepciona en ningún momento de su obligación para con las demandantes, pero que debe ser tomada en cuenta por esta instancia para determinar la obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.-
De la misma manera se insta al ciudadano JOSÉ LUÍS CARDIETT NUÑEZ, padre de las menores, a seguir cumpliendo con el suministro de sus obligaciones alimenticias, de ropa, medicinas y útiles escolares en la época que corresponda, tal como lo ha demostrado en otras épocas anteriores y no permitir que sus adolescentes hijas tengan en un futuro no muy lejano ser las que lo demanden como parte actora, por cuanto ésta novedosa Ley lo permite. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta y visto el gran legajo de recibos y bauches bancarios a favor de la ciudadana RUTH ELOINA CORDERO, actora de esta causa en copias y originales abonados a la cuenta de ahorros N°1750168210060477761 del banco Bicentenario a su nombre y a favor de las hijas menores del demandado en autos; donde evidentemente se demuestra que el obligado alimentista si cumple con sus obligaciones inherentes a la obligación de manutención y tomando en consideración el interés superior a favor de las menores; éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda por Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: RUTH ELOINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.129.318 domiciliada en la Transversal “A”, casa Nº 18 del sector Inavi Bello Amanecer, Parroquia Chaguaramas, en la población de Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NANCY C. PÉREZ C. abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.599 a favor de sus menores hijas: (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOSÉ LUIS CARDIETT NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.001 y domiciliado en el sector Vía El Banco de Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas, en Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas y siendo asistido en este acto por la abogado en ejercicio TIVISAY JOSEFINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.812.522 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.807.
Se acuerda levantar y revocar la medida cautelar de Embargo Preventivo en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CARDIETT NUÑEZ, la cual se solicitó a la empresa Maderas del Orinoco ubicada en la población de Chaguaramas Municipio Libertador, Estado Monagas mediante oficios N° 2.930 – 78- 79 de fecha 21 Febrero 2.013. Se ordena oficiar a la empresa Maderas del Orinoco ubicada en la población de Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas a los fines de dar estricto cumplimiento a la orden impartida en el sentido de que se REVOCO, la medida cautelar de Embargo Preventivo mediante oficios N° 2.930 – 78 – 79 de fecha 21 Febrero 2.013 por demanda de Obligación de Manutención incoada en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CARDIETT NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.001.-
No se condena en Costas por ser una causa especialísima.-
Es todo, cúmplase y líbrese lo conducente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA Y LIBRESE OFICIO.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Barrancas de Orinoco, Martes (01) de Octubre del presente año (2013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez



Expediente N° 00964
FANC/Pachico