REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2010-000576

Se inicia el presente proceso en fecha 13 de abril de 2010, mediante demanda por Cobro De Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano GILBERTO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.512.850 contra la entidad de Trabajo CONSORCIO VETTOR, S.A y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, admitiéndose dicha demanda en fecha 20 de abril de 2010, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, para lo cual se emitió exhorto a los tribunales de Puerto Ordaz, estado Bolívar, constando a los autos que no les fue posible practicar la notificación, por cuanto la entidad de Trabajo ya no funciona en la dirección que señala el cartel.

Posteriormente a ello se requirió nueva dirección a la parte accionante, quien señaló otra dirección en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, siendo librado nuevos carteles, los cuales fueron devueltos sin resultado positivo, por cuanto la entidad demandada no funciona en el lugar señalado en el cartel. Una vez recibido el resultado de ese exhorto se requirió nueva información al Servicios Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de practicar la notificación, y en virtud de la información suministrada por ese organismo, se libraron los carteles para ser practicada por los alguaciles de esta Coordinación del Trabajo, y en fecha 10 de agosto de 2011, la parte accionante señaló que la ubicación geográfica de la demandada es jurisdicción del estado Anzoátegui, y no del estado Monagas; por lo que se exhortó a los Juzgados de ese estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, quienes informaron que de acuerdo a la ubicación de la dirección no tienen competencia territorial para practicar la notificación en virtud de ser territorio del estado Bolívar, exhortándose nuevamente a los Juzgados del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Cursa al folio noventa y seis del expediente de autos, diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, en la que consta que la abogada del accionante señaló la misma dirección que ya había suministrado el (SENIAT), con la variante, que ahora señalaba que era jurisdicción del estado Bolívar, sin que conste en autos otra diligencia tendente a lograr la ubicación territorial de la entidad de trabajo demandada, mediante la cual se pueda determinar, el estado competente territorialmente para practicar la notificación, y desde esa fecha (16 de octubre de 2012), ha transcurrido más de un año, sin que el proceso haya sido impulsado para lograr la notificación de la demandada

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es la consignación del cartel que del cartel hiciera el alguacil de esta Coordinación del Trabajo, la cual es de fecha 24 de noviembre de 2008, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano GILBERTO ARAY, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.


Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Secretario (a)