REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de octubre de 2013
203° y 154º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2013-000820
PARTE ACTORA: JHONATTAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.644.502
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DEMECI-ISOLA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.782
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales

En el día hábil de hoy, 28 de octubre de 2013, siendo las 02:30 p.m, previa solicitud de las partes, se adelanto la PROLONGACION DE AUDIENCIA, en la presente causa por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo la parte demandante JHONATTAN CEDEÑO asistido por el abogado ORLANDO GUZMAN apoderado judicial; y por la parte accionada CONSORCIO DEMECI-ISOLA, el abogado GUSTAVO MATA, en su condición de apoderado judicial.
En fecha 31 de julio de 2013, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 25 de septiembre, 15 de octubre, y para el día 05 de noviembre de 2013; no obstante dada la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, se celebra la presente prolongación.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), correspondiente al cobro de diferencia de prestaciones sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar. En este acto la parte actora, previa consulta con su apoderado judicial, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), que se efectuará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad ya indicada, que se realizará mediante dos cheque No endosables, uno a favor del accionante signado con el número 52601657 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 3.360,00, ; y un segundo cheque por la cantidad de Bs. 840,00, mediante cheque 70601658 del Banco Nacional de Crédito, correspondiente a los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, siendo autorizado ese pago por el actor acá presente; recibiendo la parte accionante el cheque a su satisfacción.
La parte actora manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento total del acuerdo alcanzado, ordena el archivo del expediente.
La Jueza LAS PARTES

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°