REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Séptimo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Coro, catorce (14) de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2012-000250.


PARTE ACTORA: JUAN CALDERA y RICHARD PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.001.391 y 11.892.174, respectivamente, domiciliado en el Sector La Parcelas dos callejón Colombia, casa No. 15, Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No.43.268.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPTIDRILL, S.A.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.027.

MOTIVO:, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CONFORMIDAD A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


CAPITULO I
NARRATIVA


Comienza el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS URRIOLA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.268, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CALDERA y RICHARD PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.001.391 y 11892.174, respectivamente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral en fecha (23) de febrero del año dos mil doce., contra la SOCIEDAD MERCANTIL OPTIDRILL S.A., por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros de conformidad a la contratación colectiva petrolera, siendo distribuida por la URDD de esta Coordinación Laboral, quedando asignada a este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su Sustanciación, Mediación y tramitación, acto seguido se admitida se ordena a notificar a la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL OPTIDRILL S.A.,librándose el respectivos exhorto.

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce, comparece por ante este juzgado, el apoderado judicial y solicita se ordene oficiar a la Coordinación Laboral del Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que remita la notificación de la empresa Otidril C.A. Este tribunal acuerda la solicitud realizada por el Abg. Carlos Urriola, a los fines de que informe a este juzgado sobre las resultas del exhorta librado a ese Circuito Judicial.
En fecha quince (15) de Abril de 2013, se recibe oficio No. 2012-1070, constante de Un (01) folio útil y trece (13), proveniente de Séptimo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tigre, previo abocamiento de la jueza provisoria designada según oficio No. CJ-13-0523. Acta seguido en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se aboca al conocimiento de presente asunto y ordena la notificación de las partes del abocamiento, librándose los respectivos exhortos al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, comparece el ciudadano Beltrán Fajardo, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC), consigna cartel de notificación dirigido al ciudadano CARLOS URRIOLA, siendo negativo su resultado. Y en fecha dieciséis (16) de mayo 2013, Jorge Sabala, a los fines de consignar resultas positiva del exhorto dirigidos al Circuito judicial del Estado Anzoátegui,
En fecha veinticuatro (24) de mayo de año que discurre, visto el resultado negativo en la notificación practicada al ciudadano CARLOS URRIOLA, condición de Apoderado Judicial de los demandantes de autos, se ordeno librar los carteles a los ciudadanos JUAN CALDERA y RICHARD PEREZ, en sus domicilios, ordenándose librar exhorto al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Recibiéndose en fecha veinte (20) de septiembre 2013, con resultados negativos, seguidamente la juez temporal adscrita a este despacho ordenad la notificación en la Cartelera del Tribunal a los demandante de autos.
En fecha treinta (30) de octubre del 2013, comparece el apoderado judicial de los demandante a darse por notificado del abocamiento.
Y en fecha comparece la Abg. Mercedes Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V- 9.286.993, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.027 “CONSIGNO copias simple de documento poder, que me ha sido conferido por el representante legal de la sociedad mercantil “OPTIDRILL, S.A.” de fecha 22 de febrero de 2013, por ante la Notaria Publica Primera del Anaco, estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 41 Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Posteriormente comparece la Abg. MERCEDES RUIZ, antes identificada para exponer:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Es el caso ciudadano Juez que LOS ACTORES declaran en el escrito libelar, que encabezan las presentes actuaciones, que:
“Mis representados iniciaron a prestar servicios personales para la empresa DUCHARME DE VENEZUELA, C.A…. Mis representados se desempeñaban en labores de operadores de equipo… labores estas que consistían en trabajos mecánicos en los equipos motocompresores en el área de operaciones de El Furrial, Punta de Mata, Santa Bárbara, en Anaco estado Anzoátegui, en el Lago de Maracaibo, en Tomo Poro Trujillo en las plantas compresoras de de las mencionados campos petroleros…” Resaltado y negrillas mías


Ahora bien a luz de lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo, propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, según los siguiente supuesto:

Los Tribunales del Lugar donde prestó servicio.
Donde puso fin a la relación laboral.
Donde se celebró el contrato de trabajo.
En el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Ciudadano Juez, en aplicación de lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada solicito a este Juzgado se sirva pronunciarse sobre su incompetencia para conocer de la presente acción que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que tienen incoados los Actores ciudadanos JUAN CALDERA y RICHARD PEREZ, en contra de la sociedad mercantil OPTIDRILL,S.A., toda vez que en el caso sub iudice, no se cumple ninguno de los supuestos establecidos en la invocada disposición legal, la cual reza así:

ARTICULO 30: “LAS DEMANDAS O SOLICITUDES SE PROPONDRAN POR ANTE EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO COMPETENTE POR EL TERRITORIO QUE CORRESPONDA, SE CONSIDERAN COMPETENTES, LOS TRIBUNALES DEL LUGAR DONDE SE PRESTO EL SERVICIO O DONDE SE PUSO FIN A LA RELACION DE LABORAL o DONDE SE CELEBRÓ EL CONTRATO DE TRABAJO o EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, A ELECCIÓN DEL DEMANDANTE. EN NINGUN CASO PODRA ESTABLECERSE O CONVENIRSE UN DOMICILIO QUE EXCLUYA A LOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE”.

En este orden de ideas, ciudadano Juez adicionalmente considero necesario señalar como argumento de nuestra solicitud, lo siguiente: PRIMERO: Si los actores llegaron a prestar sus servicios para mi Representada, únicamente se puedo realizar dentro de la geografía del Estado Anzoátegui, ya que la empresa OPTIDRILL, S.A no tiene ni ha tenido nunca sucursales y/o oficinas en otra parte del país, que no sea Anaco, estado Anzoátegui; y SEGUNTO: Mi representada TIENE SU DOMICILIO EN LA CIUDAD DE ANACO , ESTADO ANZOATEGUI, conforme consta de documento constitutivo que marcado con la letra “A” acompaño al presente escrito.




CAPITULO II
MOTIVA
Se evidencia de autos, específicamente en el escrito libelar, que el domicilio principal de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL OPTIDRILL, S.A, es en Anaco, Estado Anzoátegui y el lugar de la prestación de sus servicio de los hoy demandante, era variable es decir prestaban sus servicios donde la empresa requería de ellos, tal cual como lo indican en el libelo, El Furrial, Punta de Mata, Santa Bárbara, en Anaco Estado Anzoátegui, en el Lago de Maracaibo, en Tomo Poro Trujillo en las plantas compresoras de los mencionados campos petroleros.
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, taxativamente expresa:

“Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (Subrayado de este Tribunal)

El precitado dispositivo le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal en el cual podrá intentar su acción, dándole así cuatro posibilidades:
1) ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2) en el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3) donde se celebró el contrato; y
4) en el domicilio de la parte demandada; es decir, que corresponde en definitiva conocer al tribunal que la parte actora haya elegido, conforme a los cuatro supuestos anteriores.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Cartel de Notificación se efectuó de manera positiva; tal como lo señaló el alguacil del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, aunado al hecho de que la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL OPTIDRILL, S.A., quien solicita la declinatoria la competencia, y como quiera que el legislador patrio le atribuye la potestad al demandante de escoger el Tribunal para interponer su acción, considera quien aquí decide que el Tribunal competente para conocer del Presente asunto son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad del Tigre. En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora se considera incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, dadas las circunstancias de hechos y de derechos anteriormente explanadas.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por el territorio y considera que el Tribunal Competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de Tigre. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA.

Por los motivos y razonamientos procesales que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA. PRIMERO: INCOMPENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda incoada por los ciudadanos JUAN CALDERA y RICHARD PEREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OPTIDRILL, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la sentencia. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad del Tigre a los fines de su prosecución procesal, una vez vencido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA
ABG. ELBA ESPINOZA GOMEZ.

LA SECRETARIA
ABG.