REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de OCTUBRE de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2013-000929
PARTE ACTORA: JUAN GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA BETANCOURT y AURA MONROE
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO CONDENADO: Bs. / MONTO DEMANDADO: Bs.14.737,73

SENTENCIA DEFINITIVA

En día hábil de hoy 01 de Octubre de 2013 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 24 de Septiembre de 2013, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano JUAN GARCIA en contra de la sociedad mercantil FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio AURA MONROE, titular de la cédula de identidad N°9.295.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.553, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.776.204, dejándose expresa constancia que la parte demandada FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, a excepción de: A) LAS HORAS EXTRAS, Con respecto a este punto, en los casos de admisión de hechos, el juzgador o la juzgadora tienen la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamento al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legalmente establecidas, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho, de la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar por el actor. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia, se originan las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho; en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, se evidencia que alega el accionante haber laborado Horas Extras, mas no se evidencian indicios que permitan a esta Juzgadora verificar que en efecto el actor laboro todo el período reclamado, de lunes a viernes, siendo carga de ésta demostrar este hecho, este Tribunal declara procedente su pago, de acuerdo al mínimo legal establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los trabajadores, literal B y C, por cuanto no hay agregado a las actas procesales prueba de haberlos laborado, más allá de la consecuencia jurídica acarreada para sí por la parte demandada, por lo que se declara su procedencia solo en cuanto al mínimo legal establecido. Y así se decide.
y B) EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, el monto reclamado en cuanto a la tarifa legal es 21 días, siendo lo correcto 22 días que se condenan en la motiva del fallo, y así se decide; en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el extrabajador en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:

- Que la relación laboral del ciudadano JUAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N°2.776.204, duró 01 AÑO, 10 MESES Y 06 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 21 de Febrero de 2011 y culmino el 15 de Enero de 2013, por Renuncia, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Renuncia, el mismo devengaba el salario que se indica en la presente decisión, un Salario Mensual de Bs.2.047,52, un Salario básico diario de Bs.68,25, y un salario diario integral de Bs.110,37, con las variaciones descritas al vto del folio 1 del expediente.
- Que cumplía un horario ordinario de trabajo comprendido de lunes a viernes entre las 6:00 a.m., a 6:00 p.m.
- Que el cargo que ocupaba en la entidad de trabajo demandada fue de Chofer, Conductor de las carrozas fúnebres al momento de cada servicio funerario que realizaba la empresa.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Prestación de Antigüedad, establecida en los artículos 108 de la anterior Ley del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los Trabajadores (LOTTT), Del período de Junio 2011-Agosto 2011, a razón de 15 días X Bs.62,54 = Bs.938,10.
Del período de Septiembre 2011- Febrero 2012, a razón de 30 días X Bs.68,49 = Bs.2.054,7.
Del período de Marzo 2012- Abril 2012, a razón de 10 días X Bs.68,49 = Bs.686,3.
Del período de Mayo 2012- Agosto 2012, a razón de 20 días X Bs.83,45 = Bs.1.669.
Del período de Septiembre 2012- Enero 2013, a razón de 40 días X Bs.99,54 = Bs.3.981,74, para un monto total por este concepto de Bs.9.329,84. Y así se decide.
Por Vacaciones y Bono Vacacional del 21/02/2011 al 21/02/2012, de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, ya que el benefició se generó con la vigencia de la ley Orgánica del trabajo de 1997, a razón de 15 días de Vacaciones + 7 días de Bono vacacional = 22 días X Bs.64,51 = Bs.1.419,22. Y así se decide.
Por Vacaciones Vencidas y no disfrutadas Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, de Marzo de 2012 a Enero 2013, de acuerdo a lo previsto en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores, ya que el benefició de VACACIONES se generó con la entrada en vigencia de la nueva ley que señala 15 días, a razón de 10 meses son 12,5 días X Bs.85,32 = Bs.1.066,5.
Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la nueva ley establece 15 días, a razón de 10 meses, son 12,5 días X Bs.1.066,5, que arroja un monto total por este concepto de Bs.2.133 y no Bs.2.421,21 como reclama el demandante. Y así se decide.
Por Bonificación de Fin de año, del 21/02/2011 al 21/02/2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Reforma de la Ley orgánica del Trabajo de 1997, a razón de 15 días X Bs.68,25 = Bs.1.029,45, y las Utilidades Fraccionadas, de acuerdo al artículo 131 de la vigente LOTTT, cuando señala: “Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” A razón de 10 meses que es la fracción = 25 días X Bs.95,99 = Bs.2.399,75, para un total por este concepto de Bs.3.429,2. Y así se decide.
Por Horas Extras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores, por lo que el tiempo de servicio del actor es 1 año 10 meses, se condena el pago de 200 horas por el año de servicio más la fracción X 4,27 valor de la hora = Bs.854,. Y así se decide.
Por Días feriados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 de la Ley orgánica del Trabajo (LOTTT), por el período de Marzo-Abril 2011, a razón de 4 días X Bs.40,80 = Bs.163,52,
Por el período de Mayo-Septiembre 2011, a razón de 8 días X Bs.46,91 = Bs.375,28
Por el período de Octubre-Abril 2012, a razón de 16 días X Bs.51,60 = Bs.825,60
Por el período de Mayo-Agosto 2012, a razón de 8 días X Bs.59,34 = Bs.474,72
Por el período de Septiembre-Diciembre 2012, a razón de 9 días X Bs.68,25 = Bs.614,25, para un total por este concepto de Bs.2.453,37. Y así se decide.
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs.19.618,18), menos los anticipos que por prestaciones sociales el actor recibió y descritos en el libelo de demanda por la cantidad de Bs.9.060,38, queda la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.10.557,8), a favor del demandante que la demandada FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., le adeudan al ciudadano JUAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.776.204. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 15 de Enero de 2013, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOTTT), hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., a pagar al ciudadano JUAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.776.204, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, al primer (01) día del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. El Secretario (a),

Abg.