REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-001290.

Parte Demandante LUÍS BELTRAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.061.537, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.

Parte Demandada FERMETALES MUJARO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo A-8.

Apoderados Judiciales José Ernesto Barrios Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.685.

C-demandada METALES MAGCAR, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo A-7.

Apoderados Judiciales José Ernesto Barrios Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.685

Motivo de la acción DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 28 de septiembre de 2011, con la interposición de demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Luís Beltrán Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-10.061.537, debidamente asistido por la ciudadana Ivanova Meneses Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.746, en contra de las sociedades mercantiles Fermetales Mujaro, C.A. y Metales Magcar, C.A.

Alega el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 25 de julio de 2007, ingresó a prestar servicios como chofer de carga pesada, a tiempo indeterminado en la empresa Fermetales Mujaro, C.A., siendo que la prestación de sus servicios la ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 67 y 68, en jornada de trabajo de lunes a sábado, con horario supeditado y condicionado, a diversas circunstancias que se presentaren durante cada viaje realizado, para lo cual le era cancelado la cantidad de Bs. 500 con una periodicidad semanal, destinados a gastos de mantenimiento y circulación del vehiculo de carga, una Gandola Kodiak 8500, que le fuere designada por la empresa, de lo cual aduce no tener la obligatoriedad de entregar las facturas de gastos de mantenimiento y circulación a dichas empresas pudiendo disponer del dinero suministrado de manera permanente, a lo que menciona, como de ingreso directo a su patrimonio y por tanto parte integrante de su salario.

Narra de igual forma que el servicio prestado lo realizaba a la transportación de materiales no ferrosos (Chatarra), hasta la siderúrgica del Orinoco, en el estado Bolívar y hacia la Ciudad de Cumaná, estado Sucre y Valencia estado Carabobo.

Determina que la actividad por él realizada en cuanto a la prestación de sus servicios comportaba una rudeza extrema, reportando con ello ganancias significativas para las empresas antes mencionadas.

Arguye en cuanto al beneficio del Cesta Ticket, que este le fue cancelado dos (02) meses, antes de finalizar la relación laboral; pues, menciona, que en fecha 26 de agosto de 2011, fue despedido injustificadamente sin que para ello le dieren razones o motivos de tal acción; manifestando de igual modo que para la fecha de su despido injustificado devengaba un salario básico diario de Bs. 52,18, recibiendo como pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.265,00, razón por la cual acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 250 días x Bs. 181,1 = Bs. 45.275,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días x Bs. 181,1 = Bs. 21.732,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 181,1 = Bs. 10.866,00; VACACIONES: 480 días x Bs. 122,00 = Bs. 58.560,00; BONO VACACIONAL: 224 días x Bs. 50,26 = Bs. 11.258,24; UTILIDADES: 480 días x Bs. 122,00 = Bs. 58.560,00; CESTA TICKET: 1.128 días x Bs. 19,00 = Bs. 21.432,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 4,66 días x Bs. 50,26 = Bs. 234,21; SEGURIDAD SOCIAL (artículos 39 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo): 05 mese x Bs. 905,00 = Bs. 4.523,4. Total: Bs. 234.881,00 menos la cantidad de Bs. 11.265,00 Total: Bs. 223.616,00.

De igual modo demanda la cancelación del fideicomiso, intereses de mora y las costas procesales calculadas prudencialmente.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2011, el cual ordenó despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía los requisitos establecidos en los numerales 2° y 5° contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2011, es admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los tramites correspondientes; mediante audiencia preliminar de fecha 06 de febrero de 2012, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia a la misma de los ciudadanos Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y José Ernesto Barrios Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.685, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Fermetales Mujaro, C.A. y Metales Magcar, C.A., y de la consignación que hicieren de sus escritos probatorios. Se dejó constancia igualmente del requerimiento que hiciere la representación judicial de la parte accionante, en cuanto a la declaración de la incomparecencia de las accionadas, ello en relación al Instrumento Poder consignado en la instalación de la audiencia preliminar, sin que estuvieren certificadas por el secretario correspondiente. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2012, el tribunal A quo, realizó pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por la parte actora y referida esta al otorgamiento de instrumento poder en la instalación de audiencia preliminar, a las accionadas, declarando mediante sentencia interlocutoria la improcedencia de la insuficiencia de poder alegada. Luego conoce del recurso interpuesto el Juzgado Primero Superior, profiriendo este en su sentencia, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En fecha 05 de junio de 2012, tuvo lugar la reanudación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Luís Beltrán Acosta, parte actora debidamente asistido por la abogada Ivanova Meneses, mientras que por las accionadas compareció el abogado José Ernesto Barrios y por cuanto no hubo mediación alguna, se procedió a la incorporación de las pruebas promovidas al expediente para su remisión al tribunal de juicio que corresponda conocer.

Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2013, el ciudadano José Ernesto Barrios Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.68, en su condición de apoderado judicial de las accionadas sociedades mercantiles Metales Magcar, C.A. y Fermetales Mujaro, C.A., consigna escritos de Contestación de la demanda.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal, se pronunció sobre las pruebas promovidas, ordenando lo conducente para su evacuación en juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 01 de abril de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de las ciudadanas Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.476, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, y por las accionadas compareció a la audiencia la ciudadana Bertha Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 184.061. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la misma con la exposición que hicieren las partes de sus alegatos y defensas; correspondió luego la evacuación de las documentales promovidas por la parte actora, marcadas 1 y 2 relativas a recibos de pago de salario, de lo cual se solicitó la exhibición, consignando la parte accionada los recibos de pago correspondientes al ciudadano Luís Acosta entre los años 2007-2008, 2009, 2010 y 2011. En cuanto a la exhibición de las copias certificadas de la nomina de trabajadores activos a la Inspectoría del trabajo, la partea accionada no las exhibió por cuanto no las poseía, de igual modo no fue exhibida la planilla de participación de retiro del IVSS. En cuanto a la marcada 3, fue solicitada la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aduciendo la parte accionada que la misma se encuentra agregada al expediente a los folios 128 al 137, marcada con la letra A. En relación a la exhibición del libro de de control de asistencia de personal y vacaciones estos no se exhibieron alegando la parte accionada que durante ese período no se realizaba registro alguno de asistencia ni registro de vacaciones.

En fecha 24 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de las ciudadanas Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.476, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, y por las accionadas compareció a la audiencia la ciudadana Bertha Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 184.061. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia; se pasó a la evacuación correspondiente al particular octavo del escrito de pruebas que promoviera la parte accionante, referida la misma a la exhibición del registro de trabajadores activos inscritos en el seguro social, el cual fue exhibido en diecinueve (19) folios útiles, agregándose el mismo al expediente, realizando las partes las observaciones correspondientes a dicha prueba. Seguidamente tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes accionadas; y, en relación a la prueba marcada D, planillas de pago de cesta ticket, la representación judicial del accionante, procedió a su impugnación solicitando se le reste valor probatorio a las cursantes al expediente a los folios 148 al 162, por cuanto las misma no fueron suscritas por su representado, reconociendo sólo las cursantes a los folios 163 y 164 del expediente. En lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada, la representación judicial de la parte actora adujo que tal alegato no fue planteado en la audiencia preliminar.

En fecha 25 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de las ciudadanas Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.476, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, y por las accionadas comparecieron a la audiencia los ciudadanos Félix Arzola, titular del cédula de identidad N° V-8.525.353, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Metales Magcar, C.A., y Fanni Mújica, titular de la cédula de identidad N° V-15.045.076, con el carácter de Directora de la sociedad mercantil Fermetales Mujaro, C.A., así como la abogada Bertha Guzmán, como apoderada judicial de las accionadas. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia; la jueza que preside el acto solicitó a la representación judicial de la parte actora informara al tribunal el motivo por el cual no compareció a rendir declaración de parte, su representado. Señalando la misma la imposibilidad de comunicarse con el actor, a lo que solicitó nueva oportunidad, siendo esta cordada por el tribunal.

Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Luís Beltrán Acosta, partea actora, acompañado de su apoderada judicial la abogada Ivanova Meneses, por las accionadas comparecieron a la audiencia los ciudadanos Félix Arzola, titular del cédula de identidad N° V-8.525.353, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Metales Magcar, C.A., y Fanni Mújica, titular de la cédula de identidad N° V-15.045.076, con el carácter de Directora de la sociedad mercantil Fermetales Mujaro, C.A., así como la abogada Bertha Guzmán, como apoderada judicial de las accionadas. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la declaración de parte, de los ciudadanos antes identificados efectuando las partes observaciones correspondientes, así como las conclusiones generales del proceso; procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día viernes once (11) de octubre de 2013, donde se procedió a declararse primero: Con lugar la falta de cualidad alegada con respecto a la empresa Metales Magcar, C.A., segundo: Parcialmente con lugar la demanda con respecto a la empresa Fermetales Mujaro, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio en lo que respecta con la empresa FERMETALES MUJARO, C.A., es por lo cual los puntos controvertidos radican en primer lugar, el salario devengado por el actor, por cuanto la parte accionada alega que el demandante incluyo como parte de salario el monto recibido por concepto de gastos de mantenimiento y circulación del vehículo de carga asignado, en segundo lugar, tenemos lo relativo a la forma de culminación de la relación de trabajo, y tercero, que el accionante le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados. En cuanto a la empresa Metales Magcar, C.A. esta alego la falta de cualidad para estar en juicio, por cuando el accionante nunca presto servicios en dicha empresa, aunado a ello, señalo que la mismo no conforma grupo de empresa alguno con la demandada principal por lo que no existe unidad económica. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionada demostrar que el accionante debía rendir cuentas sobre el monto de dinero cancelado por la empresa por concepto de gastos de vehículo, así mismo tendrá la carga de probar que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del trabajador y no por despido injustificado tal como fue alegado en el escrito libelar, por último deberá demostrar haber cancelado los conceptos reclamados por el actor. En lo que concierne al accionante este deberá probar la unidad económica alegada en el libelo de demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
La parte accionante promovió marcados “1 al 2”, recibos de pago de salario, solicitando a la empresa accionada la exhibición de los recibos de pagos otorgados durante el período que va desde el 25 de julio de 2007 al 26 de agosto de 2011. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada presento los correspondientes recibos de pago para su exhibición los cuales fueron agregados a las actas procesales una vez concluida el inicio de la audiencia de juicio, quedando insertos a partir del folio 195 al 370, ambos inclusive, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos de salarios, días feriados, horas de sobre tiempo diurnas efectuados por la empresa demandada en dicho periodo, así como también las deducciones efectuadas al trabajador por concepto de Seguro Social Obligatorio, seguro paro forzoso, ley política habitacional y prestamos. Y así se declara.

En cuanto a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales promovida marcada 3, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, por el contrario la representación judicial de la parte accionada principal ratifico las mismas, señalando que sus originales fueron promovidas en su escrito de pruebas. Así se dispone.

De la Prueba de Exhibición.
Promovió prueba de exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos:
• Nomina Activa de trabajadores de las empresas accionadas debidamente certificadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
La parte accionada no exhibió las correspondientes nóminas por cuanto según sus dichos no tenía conocimiento que las mismas debían ser certificadas por la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, este tribunal vista la no exhibición es por lo cual se tiene como cierto que el cargo desempeñado por el actor era el de chofer, y que para el momento de la prestación del servicio la empresa contaba con un número de trabajadores que superan los 20. Y así se establece.

• Planilla de participación de retiro del trabajador al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS).
La representación judicial al momento de ser instada a exhibir la referida documental esta señalo, que no la exhibe por cuanto fue entregada al trabajador. En este sentido debe señalar quien juzga, que vista la no exhibición de la referida documental la cual es obligación de la empresa realizar el tramite respectivo ante dicho instituto, es por lo se tiene como cierto las fechas de ingreso y egreso, señaladas por el accionante así como también el cargo desempeñado en cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo la no exhibición se tiene como un indicio de que la misma fue por despido injustificado. Y así se resuelve.

• Libro o control de asistencia del personal, durante el periodo 25 de julio de 2007 al 26 de agosto de 2011.
Visto que no fue exhibido el libro solicitado es por lo cual se tiene como cierto que el accionante laboro en el lapso de tiempo establecido en su escrito de pruebas. Así se decide.

• Registro de vacaciones, del personal de las empresas accionadas, durante el periodo 2007 al 2011.
La apoderada judicial de la parte accionada principal señalo no exhibir el libro por cuanto no es obligación por parte de la empresa llevar el mismo, ello en virtud, que no se encontraba establecido en la ley del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio. Al respecto debe señalar quien juzga que en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 235 establecía la obligación por parte del patrono de llevar un registro de vacaciones, motivos por el cual vista la no exhibición se tiene como cierto que el accionante en el lapso de tiempo que presto su servicio no disfruto de sus vacaciones. Y así se establece.

• Contrato de trabajo o planilla de empleo, entre su representado y las empresas accionadas.
Al respecto señalo la apoderada judicial de la empresa accionada que entre su representada y el accionante no fue suscrito contrato de trabajo alguno, que el mismo fue verbal, en tal sentido, tomando en consideración que no fue consignada copia fotostática alguna del referido contrato, ni tampoco fueron señalado los datos que debía contener el mismo, es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia jurídica alguna, por consiguiente se desecha la prueba. Y así se resuelve.

• Registro de Trabajadores activos, inscritos durante el período 2007 al 2011, en sistema de seguridad social (IVSS).
La representación judicial de la empresa Metales Mujaro, C.A., presento en 19 folios útiles los cuales corren insertos a partir del folio 375 de las actas procesales copia impresa de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales concerniente a los movimientos procesados de los asegurados activos (Trabajadores) de la referida empresa, en dichas copias expresamente se señalan el número de trabajadores activos en cada periodo, observándose que dicha cantidades nunca pasaron de 14 trabajadores. Y así se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA PRINCIPAL.-
Promovió el merito favorable que desprende de las actas procesales que conformen el presente expediente en todo cuanto favorezca a su representada. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer cinco (05) planillas de liquidación acompañada del duplicado o comprobante del cheque con el que se pagó cada una de dichas liquidaciones, constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra A.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal.

• Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer planillas de relación de gastos por viáticos, constante de nueve (09) folios útiles marcados con la letra B.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio

• Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer acta de acuerdo celebrada y fechada el 23 de agosto de 2011, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra C.
Tomando en consideración que la referida documental no fue impugnada o desconocidas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del actor. Así se dispone.

• Promovió reprodujo, ratificó e hizo valer conjunto de planillas de pago de cesta ticket, anexas en originales en conjunto de diecisiete (17) folios útiles, marcados con la letra D.
Este juzgado le da pleno valor probatorio a las documentales que corre insertas en los folios 162 al 164, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. En lo que concierne al resto de las documentales este tribunal no le otorga valor por cuanto no se encuentran suscritas por el accionante y emanan de un tercero que es el banco Provincial y la empresa cestaticket. Así se decreta.

• Promovió, reprodujo ratificó e hizo valer conjunto de planillas de reporte de revisión de nomina semanal de obreros, anexadas en original cada una con los recibos de pago correspondientes, constante de Veinte (20) folios útiles, marcadas con la letra E.
De la revisión que hiciere el tribunal de la referida documental se evidencia que dichos reportes emanan de la empresa, los cuales no se encuentran suscrito por el trabajador, por cuanto en dichas documentales fueron anexados algunos recibos de pago suscritos por el actor, tal como se evidencia en los folios 166 al 174, por consiguiente no merecen valor probatorio alguno. Así se decide.

• Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer recibo de egreso debidamente firmado por el demandante, así como bonificación especial por culminación de laboral de Bs. 2.000, anexada en original en un (01) folio útil, marcado con la letra F.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA.
Promovió el merito favorable que desprende de las actas procesales que conformen el presente expediente en todo cuanto favorezca a su representada. Al respecto este tribunal sigue el criterio establecido en el referido punto.

Promovió la falta de cualidad e interés de su representada la sociedad mercantil Metales Magcar, C.A., para sostener el presente juicio. Este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte Co-demandada se observa que la empresa METALES MAGCAR, C.A., alego la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que la apoderada judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de METALES MAGCAR, C.A., en virtud de que el demandante jamas fue contratado por la misma, motivo por el cual nunca formo parte de su nómina de trabajadores bajo ninguna modalidad contemplada en la Ley orgánica del Trabajo, es decir, jamás presto servicios a dicha empresa si siquiera por colaboración, avance, destajo, temporal, fijo, entre otros modos de prestación de servicios. Aunado a ello, expone, que el hecho de que ambas empresas tengan instalaciones contiguas y se prestaran colaboración para ciertos trabajos cuando existiera la disposición de ambas no implica que estén entrelazadas para así formar una Unidad Económica, ni implica tampoco la integración de ambas sociedades mercantiles, toda vez que los servicios que en determinado momento una le haya prestado a la otra , estaban contemplados dentro de sus respectivos objetos sociales y además eran negocios mercantiles debidamente cobrados y pagados. Igualmente señala que no se encuentran cumplidos los extremos señalados en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, no hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, los accionistas con poder decisorio no son comunes, las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no están conformados por la misma personas, no utilizan la misma marca ni emblema, así como tampoco desarrollan actividades que puedan indicar su integración.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Vista la sentencia parcialmente transcrita forzosamente debe concluir quien juzga que a los fines de determinar la existencia de un grupo de empresa se requiere la presencia de determinados requisitos a saber, como lo son la existencia de un dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; lo cual no fue probado en la presente causa; que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; situación esta que no quedo evidenciada; que Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; lo cual tampoco quedo evidenciado, motivos por el cual esta juzgadora concluye que no existe grupo de empresas, por consiguiente la defensa alegada por la parte codemandada es procedente. Motivos por el cual se declara con lugar la Falta de cualidad alegada por la empresa METALES MAGCAR, C.A. Y así se decide.

DEL SALARIO DEVENGADO.-
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa corresponde al salario efectivamente devengado por el actor en el tiempo de servicio, y ello en virtud, que la empresa Metales Mujaro, C.A. en su escrito de contestación alega que el actor incurrió en error de calculo al determinar el salario por el demandante incluyo como parte de salario el monto recibido por concepto de gastos de mantenimiento y circulación del vehículo, el cual era la cantidad de Bs.500 que le eran entregados de forma semanal, en este sentido este tribunal al momento de distribuir la carga probatoria, señalo que le correspondía a la parte accionada desvirtuar el hecho de que dicho monto fuera salario, y en este sentido de las pruebas aportadas por esta fueron promovidas planillas de relación de gastos por viáticos, constante de nueve (09) folios útiles marcados con la letra B, cursante a los folios 138 al 146, a las cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, en dichas planillas se observa en su parte final la rubrica del actor, así como también expresamente se señala los montos a reintegrar a caja como las diferencias al chofer, por lo que la parte accionada pudo demostrar que dicho concepto no forma parte del salario, por cuanto no entran en el patrimonio del trabajador, por el contrario este debe rendir cuenta sobre dicho monto, aunado a ello, se constato lo expuesto por la apoderada judicial de la empresa cuando señalo que en oportunidades el trabajador gastaba un monto mayor al entregado por la empresa por lo que esta debía reintegrarle dicha diferencia, y que cuando este gastaba un monto menor era su persona el que hacia el reintegro, en consecuencia, el salario efectivamente devengado por el accionante es el expresamente señalado por la empresa accionada el cual consta en los recibos de pago cursantes en el expediente. Y así se decide.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
El actor señalo en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y en este sentido, la empresa accionada en su escrito de contestación procedió a rechazar el mismo, alegando que el trabajador de forma voluntaria renunció a su puesto de trabajo, motivos por el cual este juzgado estableció la carga probatoria a la parte accionada la cual mediante la documental inserta al folio 147 pudo demostrar que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia y no por despido injustificado, en consecuencia, este tribunal no acuerda la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas por concepto del despido injustificado alegado. Y así se resuelve.

DE LOS COPNCEPTOS RECLAMADOS:
Reclama el actor las diferencias de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, y vacaciones fraccionadas, cuyo fundamento para la realización del referido reclamo fue el salario base de calculo, en este sentido, visto que quedo demostrado que el salario devengado por el trabajador fue el señalado por la empresa, y por cuanto la misma demostró haber cancelado dichos conceptos es por lo cual este juzgado no acuerda lo solicitado. Y así se dispone:

En cuanto a las indemnizaciones indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, este juzgado no lo acuerdo ello en virtud a lo expuesto en el punto de la culminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia del trabajador. Así se declara.

En lo que respecta a las vacaciones debe señalar quien juzga que si bien es cierto las mismas fueron canceladas en su oportunidad legal, no es menos cierto que el trabajador no disfruto de estas, debiendo hacer la salvedad que la empresa en su escrito de contestación alego que otorga vacaciones colectivas sin embargo de las actas procesales no se evidencia que dicho hecho sea cierto, motivos por el cual se acuerda el disfrute de las vacaciones reclamadas. Así se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación es pertinente señalar que de las actas procesales no quedo evidenciado que la empresa Fermetales Mujaro, C.A. haya contado con el numero de trabajadores exigidos por la ley el cual era la cantidad de 20, evidenciándose de las copias impresas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales presentaban sello húmedo que el máximo de trabajadores que tuvo la empresa en el tiempo en que duro la prestación del servicio fue de 14, por lo que no se encontraba obligada a pagar dicho beneficio. Debiendo hacer la salvedad que una vez que cambia el número de trabajadores a los fines de cancelar el beneficio dicha empresa lo efectuó tal como se evidencia en las actas procesales. Motivos por el cual no se acuerda dicho concepto. Así se establece.

Por último en lo que respecta al reclamo formulado relativo a la SEGURIDAD SOCIAL (artículos 39 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo), este tribunal no lo acuerda, ello en virtud, que quedo demostrar la filiación del referido trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal como se evidencia en los folios 375 al 393 ambos inclusive. Así se declara.

A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Vacaciones:2007-2008: 15 días X Bs. 46,85= Bs.702,85
2008-2009: 16 días X Bs. 46,85= Bs. 749,6
2009-2010: 17 días X Bs. 46,85= Bs. 796,45
2010-2011: 18 días X Bs. 46,85= Bs. 843,3

Total a cancelar: La cantidad de Tres Mil Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.3.092, 20)

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar, la falta de cualidad alegada con respecto a la empresa METALES MAGCAR, C.A. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano LUÍS BELTRAN ACOSTA, con respecto a la empresa FERMETALES MUJARO, C.A identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Tres Mil Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.3.092,20) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20 p.m. Conste.-

Secretario (a),