REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2012-000088.

Parte Demandante JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ CURAPA y ELIGIO ALBERTO LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.836.365 y V-13.581.564 respectivamente.

Apoderada Judicial Yesid Arturo Ruiz Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481.

Parte Demandada APCA, AGUAS Y PROCESOS, C.A., originalmente inscrita como GACO SISTEM DE VENEZUELA, C.A., ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 73, Tomo 115-A-Sgdo. De fecha 09 de septiembre de 1982, con posterior denominación social APCA, AGUAS Y PROCESOS, C.A., presentado ante el mismo Registro bajo el N° 17, tomo 119-A-Sgdo de fecha 03 de septiembre de 1993.

Apoderados Judiciales Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688.

Co-demandada: Pdvsa Petróleos, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, con diversas modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A, Sgdo.

Apoderados Judiciales Nellys Prada y Soriel Teresen, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.323, 101.325, respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia con la interposición de demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez Curapa y Eligio Alberto Lara Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.836.365 y V-13.581.564, respectivamente, asistidos por el ciudadano Yesid Arturo Ruiz Medina, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481, en contra sociedad mercantil APCA, AGUAS Y PROCESOS, C.A., presentada esta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 2012.

Señalan los accionantes ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez Curapa y Eligio Alberto Lara Lara, en su escrito de demanda que ingresaron a prestar servicio para la empresa accionada la sociedad mercantil Apca, Aguas y Procesos, C.A., en fechas 12/12/08 y 17/11/09 respectivamente, de manera personal y subordinada y bajo dirección de ésta, en la obra denominada AMPLIACIÓN Y MEJORAS DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA DE PUEBNTE QUEMAO., ubicada en el caserío Sabana Larga, Puente Quemao, Municipio Punceres del estado Monagas, con financiamiento de la comitente Petroquiriquire, ocupando los cargos de vigilantes y devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 40,79, hasta el día 27 de febrero de 2011, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente por la accionada antes de la culminación de la obra para la cual fueron contratados.

Alegan que les fueron violentados sus derechos laborales consagrados estos en la Constitución y en la Ley de Contratos, por cuanto su relación de trabajo se mantuvo bajo el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, mencionan, que esta debió encuadrarse bajo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo que su contratación obedecía a una obra de construcción ejecutada por su empleador.

Indican que de acuerdo a los cargos de vigilantes ocupados dentro de la obra, su relación laboral debió regirse bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en la Reunión Normativa Laboral, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.718 de fecha 03/07/2007, suscritas por la Cámara Venezolana de la Construcción, Ministerio de Infraestructura y la Federación de los Trabajadores de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela (FETRA CONSTRUCCIÓN), Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de Venezuela (FENATCS).

Establecen que en fecha 27 de febrero de 2007, el patrono decidió poner fin a la relación de trabajo, sin justificación alguna, antes de la terminación de la obra determinada, y para la que fueron contratados; cancelando sus remuneraciones y beneficios bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que lo correspondiente debe ajustarse a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012; que el empleador tuvo un retardo de 92 días continuos de mora, en el pago sus prestaciones sociales que son de exigibilidad inmediata una vez despedidos, a lo que mencionan, se les adeuda una indemnización por tal retardo en el pago de las mismas, según cláusula 47 de la antes referida convención, además de la indemnización por despido injustificado antes de la culminación de la obra determinada.

Que de acuerdo a los argumentos de hecho y de derechos arriba denunciados se les adeudan los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

En lo que respecta al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Curapa.

DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO (Cláusula 39): 139 días x Bs. 0,57 = Bs. 79,23; DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO (Cláusula 49): 365 días x Bs. 8,85 = Bs. 3.230; DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO (Cláusula 49): 303 días x Bs. 21,26 = 6.441, 78: BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Cláusula 36): 16 días x Bs. 41,36 = Bs. 661,76: BONO DE ASITENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Cláusula 36): 48 días x Bs. 49,64 = Bs. 2.382,72; BONO DE ASITENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Cláusula 37): 60 días x Bs. 62,05 = Bs. 3.723,00; BONO ESPECIAL ÚNICO (Numeral 3° Disposición Final de la Convención): Bs.365,00; INDEMNIZACIÓN POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Artículo 36 Reglamento de la Ley de Alimentación y Cláusula16 Lit.A): 555 días x Bs. 34,20 = Bs. 18.981,00; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 46): Bs. 9.154,33; UTILIDADES 2008 (Cláusula 43): Bs. 343,79; UTILIDADES 2009 (Cláusula 43): Bs. 5.063,28; DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010 (Cláusula 44): Bs. 2.753,70; DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011 (Cláusula 44): Bs. 521,00; DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008-2009 (Cláusula 39 literal A): Bs. 4.041,90; DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010 (Cláusula 39 literal A): Bs. 4.001,06; DIFERENCIA DE VACACIONES FRACIONADAS (Cláusula 39 literal B): Bs. 647,12, INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 47): Bs. 5.770,65; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 110LOT): Bs. 27.177,90 Sub Total: Bs. 95.339,47.

En lo que respecta al ciudadano Eligio Alberto Lara Lara.

DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO (Cláusula 49): 164 días x Bs. 8,85 = Bs. 1.451,40; DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO (Cláusula 49): 303 días x Bs. 21,26 = Bs. 6.441,78; BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Cláusula 36): 20 días x Bs. 49,64 = Bs. 992,80: BONO DE ASITENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Cláusula 36): 60 días x Bs. 62,05 = Bs. 3.723,00; BONO ESPECIAL ÚNICO (Numeral 3° Disposición Final de la Convención): Bs.365,00; INDEMNIZACIÓN POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Artículo 36 Reglamento de la Ley de Alimentación y Cláusula16 Lit.A): 334 días x Bs. 34,20 = Bs. 11.422,80; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 46): Bs. 6.558,81; UTILIDADES 2009 (Cláusula 43): Bs. 421,95; DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010 (Cláusula 44): Bs. 4.626,30; DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011 (Cláusula 44): Bs. 883,00; DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010 (Cláusula 39 literal A): Bs. 4.041,90; DIFERENCIA DE VACACIONES FRACIONADAS (Cláusula 39 literal B): Bs. 1.088,02; INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 47): Bs. 5.770,65; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 110 LOT): Bs. 27.177,90 Sub Total: Bs. 89.915,41.

Por otra parte demandan subsidiariamente el pago de las siguientes cantidades al ciudadano Jesús ramón Rodríguez Curapa, Bs. 12.615,60 y al ciudadano Eligio Alberto Lara Lara, Bs. 7.884,75 por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así mismo demandan el pago de los intereses calculados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, y la indexación de las cantidades demandas, desde la introducción de la presente demanda hasta el pago efectivo de las mismas.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida la misma en fecha 27 de enero de 2012, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. En fecha 03 de agosto de 2012, el ciudadano Aquiles López Bolívar, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.688, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito solicitando la intervención de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., como tercero interesado. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de mediación mediante audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de los ciudadanos Yesid Ruiz, Aquiles López Bolívar y Nellys Prada, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.481, 100.688 y 49.323 respectivamente, quiénes actúan con el carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, consignando estos sus escritos probatorios, considerando conjuntamente con el juez la prolongación de la audiencia la cual fue prolongada en varias oportunidades más siendo la última de ellas, la celebrada en fecha 18 de julio de 2013, por cuanto culminó el lapso de la audiencia preliminar sin acuerdo entre las partes; incorporándose las pruebas aportadas al expediente para su posterior remisión al tribunal de juicio.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 09 de agosto de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 23 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Aquiles López Bolívar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, como apoderado judicial de la parte accionada, y Nellys Prada, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petroleo, S.A., como tercero interesado, por otra parte se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, pasó el Tribunal a realizar su pronunciamiento en aplicación de las consecuencias jurídicas, vista la incomparecencia de la demandante, dictando el dispositivo del fallo declarando: el desistimiento de la acción.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento. En el caso in comento se trata de la apertura de la celebración de la audiencia de juicio, fijada a los fines de que las partes procedieran al debate probatorio, a demás de la demostración que pudiere realizarse en cuanto a la solidaridad alegada, respecto de la parte co-demandada, y realizaren las conclusiones finales, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora.

Este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, y la cual fuere debidamente notificada a las partes, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, pautándose la misma para el día miércoles Veintitrés (23) de Octubre del mismo año; de lo cual comprende un lapso de tiempo suficiente amplio en cuanto a su publicación a los fines de su apercibimiento, y conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada, ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por los ciudadanos JESUS RAMÓN RODRIGUEZ y ELIGIO ALBERTO LARA LARA, en contra de la sociedad mercantil APCA, AGUAS Y PROCESOS, C.A., y como tercero interesado PDVSA PETROLEO, S.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),