REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°



No. Expediente NP11-L-2013-000013.

Parte Demandante JOSE MERCEDES FRANCO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.575.779.

Apoderada judicial: Paola Poggio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 119.076, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

Parte Demandada HOLDINGS VENEZUELA, S.A.; anteriormente PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A,

Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En fecha 18 de marzo de 2013, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano José Mercedes Franco, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.575.779, debidamente asistido por la abogada Rosalin Alcala, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.766, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, en contra la empresa HOLDINGS VENEZUELA, S.A. anteriormente PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.

Derechos Denunciados como Violados.
Señala la accionante en su escrito libelar, que comenzó en fecha 01 de julio de 2010, a prestar servicio para la empresa accionada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. posteriormente la entidad de trabajo tuvo cambio de denominación y ahora se denomina HOLDINGS VENEZUELA, S.A, ocupando el cargo de vigilante, cuya jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. (7X7), de lunes a viernes y devengando un salario mensual de Tres Mil Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 3.035,91) hasta el 12 de mayo de 2011, fecha esta en la que la empresa lo despide injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencia No. 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010; razón por la cual en fecha 13 de mayo de 2011, compareció por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la referida empresa, y, mediante Providencia Administrativa No. 00003-2012 dictada el 10 de enero de 2012, el ente administrativo declaró con lugar la solicitud presentada.

En fecha 26 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la ejecución de la referida providencia, la ciudadana Ysel Roja en su condición de Asistente laboral de la empresa manifestó que no daría cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos, por lo que considera agotada la vía administrativa y acude por ante éste Tribunal a fin de recurrir por la vía del Amparo Constitucional, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

Fundamentos Constitucionales.-
El recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita la presunta agraviada que se haga cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 10 de enero de 2012. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013 éste Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de la empresa HOLDINGS VENEZUELA, S.A.; anteriormente denominada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., como parte presuntamente agraviante, así como también del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 21 de octubre de 2013, mediante auto el tribunal procede a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se celebro el día 24 de octubre del mencionado año, dejándose constancia en el acta levantada de la comparecencia a la audiencia constitucional de la abogada Paola Poggio en su condición de apoderada judicial del ciudadano Mercedes Franco, y de la incomparecencia por si o por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico. Acto seguido, se declaró constituido el Tribunal, en SEDE CONSTITUCIONAL dando Inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a la parte accionante, a quien le otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas; Concluida la exposición y en virtud que las pruebas promovidas en su oportunidad, se encuentran incorporadas a los autos, la Jueza se retira de la Sala, a los fines de revisar las actas procesales, para proceder a dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa. A su retorno procedió a esgrimir los motivos de su decisión, declarando CON LUGAR, la Acción de Amparo incoada por el ciudadano JOSE MERCEDES FRANCO, contra el HOLDINGS VENEZUELA, S.A. (antes PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.), reservándose el tribunal el lapso legal para su publicación.

Visto lo anterior procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:
En fecha 19 de marzo de 2013 éste Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de la empresa HOLDINGS VENEZUELA, S.A.; anteriormente denominada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A, como parte presuntamente agraviante, así como también del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibe escrito del Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, por medio del cual consigna escrito contentivo de la opinión Fiscal en la presente acción de amparo constitucional.

Luego en fecha 18 de octubre de 2013 alguacilazgo procede a consignar la correspondiente notificación que hiciere al Fiscal Superior del Ministerio Público, el cual riela inserto en el folio 66. Posteriormente consta en las actas procesales en el folio 67 auto por medio del cual el tribunal procede a fijar la audiencia constitucional, la cual fue pautada para el día 24 de octubre de 2013, fecha en la cual se levanto el acta correspondiente a la celebración de la audiencia constitucional, la cual riela inserta al folio 68, en la cual el tribunal dejo constancia de la comparecencia de la abogada Paola Poggio en su condición de apoderada judicial del ciudadano Mercedes Franco, y de la incomparecencia por si o por medio de apoderado judicial alguno de la empresa accionada HOLDINGS VENEZUELA, S.A.; anteriormente denominada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Público; procediendo este juzgado vista la confesión recaída y las pruebas aportadas a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual forzosamente debe concluirse en la presente causa que la empresa HOLDINGS VENEZUELA, S.A.; anteriormente denominada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., no ha sido notificada en la presente causa, por lo que considera esta juzgadora necesario señalarse que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, en los artículos 126 y 127 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”

“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se materializo la notificación en lo que concierne a la empresa demandada HOLDINGS VENEZUELA, S.A. (antes PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.), en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”;

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal ordenar REPONER LA CAUSA al estado, de que se practique la notificación de la parte accionada, sin necesidad de la notificación de las parte actora ni del Ministerio Público, ya que éstas se encuentran a derecho, en consecuencia, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha establecido se ordena instar a alguacilazgo a fin de que practique la correspondiente notificación, y una vez que sea consignada la misma el tribunal procederá a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia constitucional. Y así se dispone.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Reponer la causa al estado de que al estado, de que se practique la notificación de la parte accionada. HOLDINGS VENEZUELA, S.A. (antes PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.), SEGUNDO: Se anulan las actuaciones que corren insertas a partir del folio sesenta y siete (67) de la presente acción de amparo constitucional.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),