REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-O-2013-000031.

Parte Recurrente ROMULO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.507.297.

Abogado Asistente: MILAGROS NARVÁEZ, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.

Parte Recurrida ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA.

Motivo de la Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 26 de julio de 2013, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Rómulo Rodríguez, en contra de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara.

Derechos Denunciados como Violados.
Señala el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 14 de noviembre de 2013, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, en el Departamento de Servicios Generales, desempeñándose en el cargo de Electricista, con horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario semanal de Bs. 314,72 hasta el día 15 de febrero de 2011, pues, menciona que fue despedido injustificadamente pese a la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010; destaca en su escrito de demanda, que en fecha 28 de febrero de 2011, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del referido ente Municipal, y que mediante Providencia Administrativa No. 00351-11, dictada el 18 de julio de 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, declaró con lugar la solicitud presentada.

Que en fechas 21 de septiembre 2011 y 27 de julio de 2012, la funcionaria del trabajo ciudadana Leyda Guerra Ávila, en su condición de abogada ejecutora de medidas, se trasladó a las instalaciones del antes mencionado ente, siendo atendida por la ciudadana Jaymara Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.987, en su condición de Sindico Procurador, quién manifestó la persistencia en el despido; pues, se encontraban a la espera de la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, las cuales serían incluidas en el presupuesto del año siguiente, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria y financiera de la Institución; considerando en consecuencia la parte recurrente, agotada la vía administrativa, y que es por ello, que acude por ante éste Tribunal a fin de recurrir por la vía del amparo constitucional, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

Fundamentos Constitucionales.
El recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional, alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se haga cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 18 de julio de 2012. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, éste Tribunal admite la acción de amparo constitucional presentada, ordenando la notificación a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, conjuntamente con oficio remitido al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la referida Alcaldía, como parte presuntamente agraviante, de igual forma se libró cartel de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 02 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Milagros Narváez Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, de la representación judicial del Ministerio Público el ciudadano Terry del Jesús Gil, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.989 como Fiscal Decimonoveno (19°) en materia Constitucional y Contencioso Administrativa, por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la exposición de alegatos que hicieren las partes; oídas las mismas, pasó el Tribunal a la admisión de las pruebas promovidas por el accionante, de lo cual no hubo observación alguna. Seguidamente la Jueza a luego de dilucidar la causa procedió a declarar con lugar la acción de amparo constitucional que intentara el ciudadano Rómulo Alexander Rodríguez, en contra de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa, en la audiencia de Amparo Constitucional, paso a exponer, su opinión en relación al presente caso haciéndolo en los siguientes términos: que de la revisión de las actas procesales, evidenció que existe providencia administrativa con Nro. 00351-2011 de fecha 18 de julio de 2012, favorable al trabajador, así como también providencia sancionatoria N°. 00101-2013, igualmente verificó la no existencia de efectos suspendidos, ni nulidad alguna con respecto a la acción ejercida, abduciendo, que la misma no es ilegal, ni inconstitucional, por lo que solicitó al Tribunal que se declare con lugar, la presente acción de amparo. Así mismo, señalo que vista la incomparecencia de la parte accionada por si o por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia constitucional solicita que se aplique las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es otra que la admisión de los hechos de la parte accionante en su escrito de amparo constitucional.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En primer termino debe dejarse asentado que la parte presunta agraviante no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional, aún cuando estaba notificada. Por Lo que aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para tal situación se tienen por admitidos los hechos incriminados, en el entendido que no le aplica a la accionada privilegio ni prerrogativa procesal alguna. Así se señala.

Ahora bien, es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho la acción de amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en amparo. Así se señala.

La parte accionante acompañó a su solicitud los siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-2011-01-00239; las copias certificadas de actas de ejecución forzosa, de la providencia administrativa dictada con ocasión al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano Rómulo Alexander Rodríguez, en contra de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, y copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora, y de los mismos se desprende la existencia de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono. Así se señala.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia, lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes. Por lo tanto, dado que el ciudadano Rómulo Alexander Rodríguez, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROMULO ALEXANDER RODRÍGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA.; ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00351-2011, de fecha 18 de julio de 2012, en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto Nro. 044-2010-01-00239; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de octubre de del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),