REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, nueve de octubre de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: NP11-R-2013-000195
Vista la diligencia consignada en fecha 08 de octubre de 2013 por el apoderado judicial de la empresa VINCOMIX, C.A., abogado José Armando Sosa en la causa principal NP11-N-2012-000088, el cual cursa en el folio 229 del referido expediente, por medio de la cual solicita la revocatoria por contrario imperio de todo lo actuado en el recurso de apelación signado con la nomenclatura interna NP11-R-2013-000195, con posterioridad a la apelación ejercida por su representada en fecha 19 de julio de 2013, por cuanto no consta que se haya notificado a la Procuraduría General de Republica de la sentencia dictada por este juzgado. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Consta en las actas procesales que conforman el recurso de nulidad de acto administrativo NP11-N-2012-000088 que en fecha 12 de junio de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la referida causa, posteriormente en fecha 25 de junio de 2013 por medio de auto expreso se dice vistos la causa reservándose el tribunal el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de la publicación de la sentencia. En fecha 09 de julio de 2013 la Juez Temporal a cargo del tribunal procede a publicar la sentencia correspondiente, por medio de la cual declara SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo impugnado, es decir, al noveno día de lapso establecido en la disposición in comento se publica la referida decisión.
Mediante auto expreso de fecha 02 de agosto de 2013, el tribunal ordena oficiar a la Procuraduría General de la republica, a los fines de notificar de la decisión antes señalada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, haciendo expresa mención que una vez que conste su notificación, comenzara a computarse el lapso establecido para la interposición de los recursos a que haya lugar, es decir, transcurrido como sea el lapso de ocho días hábiles de la constancia que ponga el secretario de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la Republica, tal como lo dispone el artículo señalado, comenzara a computarse el lapso para la interposición de los recursos.
De las actas procesales que conforman el recurso de nulidad NP11-N.-2012-000088, no se evidencia en primer lugar consignación alguna por parte de alguacilazgo de haber remito por ante IPOSTEl el exhorto correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la notificación a la Procuraduría General de la Republica, y mucho menos consta auto de recibo alguno por parte de este juzgado de haber recibido las resultas del referido exhorto. Por consiguiente mal pudo este juzgado mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 dictado en el recurso de apelación N° NP11-R-2013-000195 negar oir el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, en consecuencia, este Tribunal a los fines de Garantizar el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica de las partes y el Derecho a la Defensa de las misma, acuerda la reposición solicitada y en consecuencia se anula el auto de fecha 22 de julio de 2013, por medio del cual se niega oir apelación ejercida, por cuanto ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Procesal del Trabajo, son claras en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley y en las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anteriormente expuesto, ha sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000:
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”.
Vista así las cosas, y en atención a lo anteriormente expuesto es evidente que el lapso para la interposición de los recursos en contra de la decisión dictada por este tribunal comenzaran a computarse una vez que conste las resultas del exhorto librado a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado, de que una vez que conste las resultas de la antes mencionada notificación este tribunal se pronuncié sobre el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 20 de julio de 2013 y las actuaciones subsiguientes al mismo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Reponer la causa al estado, de que una vez que conste las resultas de la antes mencionada notificación este tribunal se pronuncié sobre el recurso de apelación interpuesto SEGUNDO: Se anulan las actuaciones que corren insertas a partir del folio cuatro (04) del presente recurso de apelación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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