REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, QUINCE (15) de octubre de 2013
203° y 154°

Expediente Nro.: NP11-L-2010-000846
Demandante: OSCAR MANUEL VILLARROEL BOADA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.457.329, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.: 75.816 y de este domicilio.
Demandada: DYNA-DRIL,C.A (THRU-TURBING TOOLS)
Apoderada Judicial: ELIZABETH ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.260.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano OSCAR MANUEL VILLARROEL BOADA, contra la empresa C.A, antes identificados.
ALEGA EL ACTOR
En fecha Diecinueve de Enero del Año Dos mil Cinco (19/01/005), ingresé a prestar servicio en la Sociedad Mercantil DYNA-DRILL, C.A. (THRU-TUBING TOOLS); con el cargo de : operador de Herramientas, generando beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo mejorada, con los beneficios mínimos establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 de conformidad con la Cláusula 3 en Cuarto Aparte, cargo este que ejercía:En el Furrial,El Tejero, Punta de Mata, Santa Barbara,Musipan entre otros; ya que fui contratado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin de prestar servicio en este Estadota así como en Anzoátegui y Zulia, Delta Amacuro Barinas y Cojedes entre otros.
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha veinticinco de agosto del Año Dos mil Nueve (25/08/2.009), el ciudadano ROBINSON Guzmán, en su condición de Gerente de la Empresa DYNA-DRILL, C.A (THRUN-TUBINGTOOS), me comunicó que estaba despedido, es decir me despidió en forma injustificada; y hasta la presente fecha no se me ha cancelado mis prestaciones sociales, así como otros rubros laborales, que legalmente me corresponden, en consecuencia dicha Socieda;me adeuda la cantidad de Bs. 197.795,57, por prestaciones sociales y otro rubros laborales . Laboré de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinado es decir cuatro años, siete (07) meses y seis (06) días.
CONCEPTOS DEMANDADOS:

VACACIONES FRACCIONADAS = Bs. 1.980,62
BONO VACACIONAL FRACCIONADO= Bs.3.203, 94
VACACIONES VENCIDAS 2005-2006 = Bs. 3.395,34
VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 = Bs. 3.395, 34
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 Bs. = 3.395,34
VACACIONES VENCIDAS 2008-2009= Bs. 3.395,34
BONO VACACIONAL VENCIDO2005-2006= Bs.4.993, 15
BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007 =4993,15
BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008 =5.492,47
BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009=5.492,47
UTILIDADES 2005 = Bs. 19.286,67
UTILIDADES 2006= Bs. 7.643,33
UTILIDADES 2007= Bs. 12.000,00
UTILIDADES 2008 = Bs. 16.256.67
UTILIDADES 2009 = Bs. 3.159,72
INTERESES FIDEICOMISO =Bs.18.016, 42
En fecha veintinueve (13) de junio de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (18) de julio de 2011, no obstante, que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veinticinco (27) de julio de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día diecisiete (17) de octubre de 2011, en fecha 30 de abril de 2013 este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma en fecha 08 de mayo de 2013, culminando la audiencia de juicio en fecha 30 de septiembre de 2013.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de Octubre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 02 de Octubre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA Y SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy NUEVE de OCTUBRE de 2013 la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

La parte demandante solicita en su escrito libelar la aplicación de los beneficios que brinda la convención Colectiva Petrolera, y reclama la diferencia de las prestaciones sociales, Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda alega como punto previo la prescripción y admite que el trabajador fue operador de herramientas y que su trabajo era de tipo eventual y niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en la demanda. Quedando como puntos como punto controvertido la duración de la relación trabajo y el monto a cancelar por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la procedencia de la diferencia prestaciones sociales reclamadas por el reclamante y el tiempo de servicio. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DE DEMANDANTE:

- Promueve marcado “A” en 2 folios útiles carnet identificativos expedido por la demandada. Folios 71. Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma es tendiente a demostrar la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida.
- Promueve marcado “B” en 76 folios útiles estados de cuentas expedidos por el Banco Mercantil. Folios 72 al 147. aun cuando la prueba fue impugnada por ser emanda de un tercero este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la mencionada información fue ratificada a través de prueba de informe y de los pagos aportados por la empresa se verifica el número de cuenta señalado por el actor, la mencionada prueba demuestra los pagos recibidos por el trabajador lo que la postre sirven como calculo para el salario.
- Solicita se oficie al Banco Mercantil Calle Monagas Maturín.
- Promueve marcado “C” en 16 folios útiles autorizaciones y manifiestos de cargas de transporte expedido por la demandada. Folios 148 al 163. Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma es tendiente a demostrar la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida, la mencionada prueba no logra demostrar que el actor prestó servicios en el tiempo de interrupción de la relación de trabajo.
- Promueve marcado “D” en 1 folio útil reconocimiento expedido por la demandada. Folio 164. Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma es tendiente a demostrar la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida, la mencionada prueba no logra demostrar que el actor prestó servicios en el tiempo de interrupción de la relación de trabajo.
- Promueve marcado “E” en 4 folios útiles recibos de pagos de viáticos pagados por la demandada. Folio 165 al 168. . Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma es tendiente a demostrar la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida, la mencionada prueba no logra demostrar que el actor prestó servicios en el tiempo de interrupción de la relación de trabajo.
- Promueve marcado “F” en 4 folios útiles listado de relación de días laborados por el actor expedido por la demandada. Folio 169 al 172. . Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma es tendiente a demostrar la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida, la mencionada prueba no logra demostrar que el actor prestó servicios en el tiempo de interrupción de la relación de trabajo.
- Promueve marcado “G” en 9 folios útiles reporte diario de actividades. Folios 173 al 181. . Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma es tendiente a demostrar la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida, la mencionada prueba no logra demostrar que el actor prestó servicios en el tiempo de interrupción de la relación de trabajo.
- Promueve marcado “H” en 6 folios útiles notas de entregas. Folios 182 al 187. . Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma es tendiente a demostrar la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida, la mencionada prueba no logra demostrar que el actor prestó servicios en el tiempo de interrupción de la relación de trabajo.
- Promueve marcado “I” en 4 folios útiles manifiesto de carga expedida por la empresa PERENCO VENEZUELA. Folios 188 al 191. . Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma es tendiente a demostrar la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida, la mencionada prueba no logra demostrar que el actor prestó servicios en el tiempo de interrupción de la relación de trabajo.
- Solicita se oficie a la sociedad mercantil Perezco Venezuela. La misma no se le otorga valor probatorio en virtud de que la parte promovente desistió de la de misma.
- Promueve marcado “J” en 1 folio útil listado de herramientas. Folios 192. . Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma es tendiente a demostrar la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida, la mencionada prueba no logra demostrar que el actor prestó servicios en el tiempo de interrupción de la relación de trabajo.
- Promueve marcado “K” demanda debidamente registrada. Folios 193 al 219. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la interrupción de la prescripción del último periodo trabajado.
- Promueve prueba de exhibición de los recibos de pago y original del documento de liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial en cuanto al monto de los salario sin embargo de las pruebas no se evidencia los recibos de pago de los periodos no reconocidos por la empresa en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales se tiene como cierto que la empresa no realizó la liquidación correspondiente al último periodo aplicando las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Solicita prueba de informe al Seguro Social, La misma no se le otorga valor probatorio en virtud de que la parte promovente desistió de la de misma
-
- Solicita prueba de informe a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual. Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente juicio en virtud que la fecha que fue suscrito el contrato entre la demandada y la empresa antes mencionada fue posterior a la terminación de la relación de trabajo.
- Solicita prueba a la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas. La misma no se le otorga valor probatorio en virtud de que la parte promovente desistió de la de misma

PRUEBAS DEMANDADO:

- Solicita se decline la competencia, la parte demandada desistió del argumento de declinatoria de competencia.
- Invoca la prescripción de la acción.
- Promueve en 21 folios útiles recibos de pagos de los trabajos realizados por el actor. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario del trabajador, sin embargo no se evidencia recibos de pago durante el periodo del cual se niega la relación de trabajo.
- Promueve en 107 folios útiles recibos de pagos, planillas de depósitos y acuses de recibos bancarios debidamente firmados por el actor. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario del trabajador
- Promueve en 1 folio útil hoja de reporte diario de actividades N1023. Se desecha la mencionada prueba ya que la misma parte demandante reconoce la relación de trabajo la misma nada aporta al presente Juicio.
- Solicita la exhibición de los documentos listines de pagos de las fechas señaladas. No se le otorga valor probatorio en virtud que considera el Tribunal que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

De la declaración de parte se evidencia que el actor señala que en los periodos que se alega no prestó el servicio estaba a disposición de la empresa y durante esa época realizaba diversas reuniones en nombre de la demandada, sin embargo el actor no aportó ninguna de estas pruebas señaladas, por otra parte se manifestó la forma en que le era cancelado el salario y el horario, la representación de la parte demandada catalogó de eventual la relación de trabajo, sin negar la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO DE LA PERSCRIPCIÓN.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se señaló en el escrito de promoción de pruebas que el demandante no mantuvo una continuidad laboral señalando los periodos en los cuales el actor no prestó servicios para la empresa alegando la prescripción, así mismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada alegó la prescripción de la acción señalando lo siguiente: “ … por cuanto el demandante no trabajo de forma continua para mi representada solo era llamado para que realizara un trabajo cuando la empresa lo requería y a la prueba esta que en el mismo escrito libelar el demandado presenta una relación de pagos de comisiones con interrupciones por mas de sesenta días continuos por lo que se traduce que no hay continuidad y por ende opera la prescripción” ante tal argumento este Juzgador señala lo siguiente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril del año 2005 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero señaló lo siguiente:
“En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

De tal argumento se desprende que la prescripción de la acción puede ser alegada en el escrito de promoción de pruebas, tal como fue en el presente asunto, más aún cuando la misma fue ratificada en la contestación de la demanda, por todos los anteriores argumentos se considera opuesta la prescripción de la acción por la parte demandada. De tal manera, que este Juzgador, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se detiene a configurar la ocurrencia de tal situación.

En tal sentido el lapso para reclamar un derecho laboral, se extingue o prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L. O. T.)

Alegó la demandada, la prescripción de las relaciones laborales, por cuanto transcurrieron en el primero de los casos 2 meses entre una relación de trabajo y otra es decir, la primera relación terminó el 30 de noviembre de 2005 y comenzó la segunda el 01 de febrero de 2006 y en el segundo de los casos dos meses entre la terminación de la segunda relación de trabajo el 31 de diciembre de 2008 y inicio de la tercera relación de trabajo de fecha 01 de marzo de 2009. Alega el demandante que durante ese periodo el actor prestó servicios sin embargo no percibió salario En este sentido, este juzgador una vez revisada las actas procesales observa, que efectivamente no encuentra ningún documento probatorio que demuestre la suspensión de la relación laboral, ni tampoco que hubo continuidad laboral en este período, ni que se haya alegado disfrute vacacional, Por el contrario, observa que efectivamente transcurrieron más de un mes sin que se pueda apreciar la suspensión de la relación laboral, toda vez que lo que hubo fue una interrupción de la relación laboral durante dos (2) meses en los primeros periodos de relación de trabajo, por lo que este juzgador declara que evidentemente los periodos comprendidos entre 19 de enero de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2005, el segundo periodo solo del mes de noviembre de 2005 y el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 la relación laboral se encuentra prescrita, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 y 64 ejusdem, tal y como lo estableció la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, de fecha 01-069-2006. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas se observa que desde la terminación de las distintas relaciones laborales, el 31 de mayo de 2005, el 31 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 31 de mayo de 2010, ha transcurrido más de un año, por lo que este juzgador observa que efectivamente ha expirado el derecho de reclamar las respetivas prestaciones sociales de los periodos laborales antes señalados, y en consecuencia declara prescrita la pretensión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber reclamado durante un año ese derecho, ni haberlo interrumpido legalmente. Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitida la relación laboral aunque de forma eventual, sin embargo el demandado rechazó pormenorizadamente la solicitud de prestaciones sociales, salario, beneficios aplicables al trabajador surgiendo como puntos controvertidos la procedencia de las prestaciones sociales e igualmente si la actora fue objeto de un despido Injustificado a los efectos de la procedencia de la indemnización y de Preaviso, asimismo la el salario y los beneficios aplicables al trabajador. Así se decide.

Del escrito de contestación de la demanda se evidencia que el actor rechazó de manera pura y simple todos los conceptos alegados por el actor en el libelo de demanda, en consecuencia al haber reconocido la relación de trabajo debió demostrar el pago de las prestaciones sociales, cuestión que no hizo en el transcurrir del presente asunto, más aun cuando la parte actora solicita la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la demandada expresamente reconoció que nunca fueron pagados dichos conceptos, así mismo, siendo carga probatoria de la demanda demostrar el salario y los beneficios laborados cancelados al trabajador, rechazados en su escrito de contestación de la demanda y verificadas que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de ello, se ordena el pago de los beneficios señalados en el libelo de la demanda y se tiene como cierto el salario aportado por el trabajador.

El actor reclama el pago INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba en relación al despido y por cuanto la parte demanda no demostró el motivo de la culminación de la relación de trabajo limitándose a señalara que el trabajador prestaba servicio de forma eventual al respecto considera este Juzgador que la labor desempañada por el actor no se asemeja a las características de un trabajador a tiempo eventual, Nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.

La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.

El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la labor ejecutada por el actor no puede calificarse como eventual, pues de los recibos analizados en el capítulo anterior se evidencia la regularidad en la prestación del servicio a partir del mes de marzo del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2009, realizando una actividad ordinaria para la accionada, siendo esto un hecho no controvertido.

En consecuencia no siendo el actor un trabajador eventual, sino que por el contrario ejerce labores ordinarias y continúas en forma permanente, no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores excluidos de la estabilidad relativa. Y Así Se Decide.

Por todo esto considera quien aquí juzga que el demandado no logró demostrar la justificación del despido por lo que se condena las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al tiempo Efectivamente laborado. Así se decide.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Tiempo de prestación del servicio del 01marzo de 2009 hasta el 25 de agosto de 2009, es decir 6 meses y 25 días.

Salario normal: 99,86

Salario Integral: siendo las alícuotas de bono vacacional de 55 días y de utilidades de 120 días y siendo el salario normal 99,86Bs. Se evidencia un error en el cálculo del salario integral correspondiéndole al trabajador la cantidad de 148,39Bs. Así se decide.

- PRESTACION ANTIGUEDADAD: 45 días x 148,39Bs. La cantidad de Bs. 6.677,55Bs.
- INTERESES: en cuanto a los intereses de antigüedad se evidencia que la misma se genera al cuarto mes de relación de trabajo por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de 38, 43Bs.
- Vacaciones Vencidas: No se condena en virtud que la relación de trabajo condenada es de 6 meses.
- Vacaciones Fraccionadas: 34dias/12meses x 6meses laborados= 16,99Bs. x 99,86Bs. La Cantidad de Bs. 1.697,61
- Bono Vacacional Vencido: No se condena en virtud que la relación de trabajo condenada es de 6 meses.
- Bono Vacacional fraccionado: 55dias/12meses x 6meses laborados= 27,49Bs. x 99,86Bs. La Cantidad de Bs. 2.746,14
- Utilidades Vencidas: No se condena en virtud que la relación de trabajo condenada es de 6 meses.
- Utilidades fraccionadas: 120dias/12meses x 6meses laborados= 60Bs. x 99,86Bs. La Cantidad de Bs. 5.991,60
- Despido Injustificado: le corresponden al actor tanto por preaviso como por indemnización por despido 60 días x 148,39 La cantidad de Bs. 8.903,40
- Total Ingresos: La cantidad de Bs. 26.054,73

Se ordena el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (26.054,73Bs.) Monto éste que se ordena pagar a la demandada y para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela en relación a la indexación salarial o corrección monetaria en cuanto a los intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LOS PERIODOS LABORALES COMPRENDIDOS entre el 19 de enero de 2005 hasta el 01 de octubre de 2005, el periodo del primero de noviembre de 2005 al 31 de noviembre de 2005 y el comprendido del primero de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2008. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano OSCAR MANUEL VILLAROEL, contra la empresa DYNA-DRILL, C, A,; ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (26.054,73Bs.) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
Déjese trascurrir un día del diferimiento de la sentencia establecido en auto de fecha 09 de Octubre de 2013 para la interposición de los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA, (O)

ABG.