REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de 2013
203° y 154°

Expediente Nro.: NP11-L-2012-001601
Demandante: LISSETH DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.030.437, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.195 y de este domicilio.
Demandada: OFERTAS GEORGES,C.A
Apoderada Judicial: JORGE BASTARDO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.066
Motivo: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha OCHO (08) de noviembre de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GONZALEZ contra la empresa OFERTA GEORGE C.A, antes identificados.

ALEGA EL ACTOR
Señala el accionante que fecha quince de febrero del Año Dos mil Nueve (15/02/2009), la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GONZALEZ comenzó prestar servicio en la empresa OFERTAS GEORGE C.A, con el cargo de vendedora. Fue despedida de manera verbal intempestiva y sin justa causa, generándose de esta manera un despido ilegal e injustificado en su contra el veinticuatro (24) de abril del dos mil doce (2012), a la fecha del despido tenía un tiempo efectivo de servicio de tres años (03) nueve (09) meses y nueve (09) días laborando para esta empresa. Para el momento del despido el salario mensual básico que devengaba cantidad de Mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.1440.00), cuando se debió pagar la cantidad de Mil quinientos cuarenta y ocho con cruenta y siete céntimos (1.548.,47), el cual genera un salario diario de de cincuenta y un bolívar con sesenta y dos céntimo (Bs. 51,62) con una jornada laboral de lunes a domingo , con un horario de trabajo diario de labor de lunes a sábado, en horario de 8:00 a 12:15 a.m. y de 2:30 a 7:00 p.m. y domingo de 8:00 a 12:30.



CONCEPTOS DEMANDADOS:
1-ANTIGÜEDAD: Bs. 11.488.7
2-VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS: Bs. 3.027.36
3-BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: 1.523,57
4-UTLIDADES ANUALES FRACCIONADA: Bs., 222.00
5-SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS: Bs. 11.719,04
6-INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs2.321, 10
7-PREAVISO SUSTITUTIVOS: 3.808,12
8-INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDOS INJUSTIFICADOS: Bs.5.712, 3
9-PARO FORSOZO: Bs.7.741.1
10-DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 1.548,47
11-DESCANSO TARBAJADO: BS.15.695, 48
12-CESTA TIKET: Bs. 25.402.5
El monto por el cual se estima la demanda es de Bs. 88.651.72

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado primer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (02) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la PROLONGANCION de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio la parte demandada ya identificada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos a la realización de la Audiencia Preliminar . Por lo de conformidad de lo previsto en el Articulo 131 se la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hecho. Por otra parte de conformidad con el articulo 177 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales acoge este Tribunal y en consecuencia de ello, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena remitir al expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los juzgados de juicios de esta Coordinación de Trabajo y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha .
veinticinco (24) de mayo 2013 en virtud de la inhibición por la jueza temporal del Juzgado Primero de Juicio que declara con Lugar , el Juzgado Segundo Superior de Esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas , lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día diecisiete (09) de julio de 2013.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de julio de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; se prolonga el presente Acto, mediante una audiencia conciliatoria se fijará por auto separado para el día ( 30) de septiembre del mismo año a la 1:30 p.m. A si mismo se dio la continuación de la audiencia pautada para esta fecha se procede a la evacuación de las pruebas de las partes, seguidamente en el tiempo reglamentario el Juez informa que se fijará la audiencia para dictar el Dispositivo de Fallo en la presente causa, la cual se acuerda para el día lunes siete (07) de octubre del 2013 a las 3.10 p.m. Con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de 07de octubre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GONZALEZ, contra la empresa OFERTAS GEORGES .C.A .correspondiendo el día de hoy 14 de octubre de 2013 la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:



DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Por su parte la empresa accionada, no presentó en su oportunidad la contestación de la demanda no estableciéndose límites de controversia, incurriendo el demandado en la confesión a la que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS


DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1.- PROMUEVE y CONSIGNA, CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES, MARCADAS “A”, Copia fotostático de lOS originales de los recibos de ADELANTOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizados anualmente. FOLIOS 49 y 50. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por el patrono, la mencionada prueba demuestra el adelanto de prestaciones como el reconocimiento de la relación de trabajo.


2.- PROMUEVE y CONSIGNA, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL, MARCADA “B”, Copia fotostática del original del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, LLEVADO POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. FOLIO 51. Se desecha la mencionada prueba ya que la relación de trabajo no fue negada.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

SOLICITA QUE LA DEMANDADA EXHIBA

1.- LOS LIBROS DE CONTABILIDAD y EL CIERRE DEL EJERCICIO ECONOMICO ANUAL CONTABILIZADO CON LOS RESPECTIVOS SOPORTES DE LA EMPRESA.

2.- TODOS LOS RECIBOS DE COBRO REALIZADOS DIARIAMENTE POR LA EMPRESA A LOS CONSUMIDORES O COMPRADORES, DESDE EL AÑO 2009 HASTA EL AÑO 2012.

No se le otorga valor probatorio en virtud que los mismos no fueron promovidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los documentos requeridos aun cuando por disposición del Código de Comercio deben ser llevados por los comerciantes no se podrá requerir información alguna de dichos libros de acuerdo a lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio.

PRUEBA DE INFORME

AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); SE LIBRO OFICIO Nº 285-2013 DE FECHA 28/ 05/13. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL AL FOLIO 112. RESPUESTA AL FOLIO 113. Se desecha la prueba en virtud que nada aporta al resultado del presente juicio.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

PRUEBAS DOCUMENTALES


1).- PROMUEVE MARCADAS “A”, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, RECIBOS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 02- 01- 10. 31- 12- 10 y 02- 01- 11 AL 31- 12- 11. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por el patrono, la mencionada prueba demuestra el adelanto de prestaciones como el reconocimiento de la relación de trabajo.


2).- CONSIGNA RECIBO DE PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN, CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DEL AÑO 2012. No se le otorga valor probatorio en virtud que los mismos fueron impugnados por ser copia simple.

3).- CONSIGNA COPIA DE RECIBO DE PAGO DE COTIZACIONES AL IVSS, CORRESPONDIENTE AL 24- 02- 2012, RECIBO N° 16860043 y PLANILLA EMITIDA POR EL PORTAL ELECTRONICO WWW. IVSS. GOV. VE. Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma nada aporta al presente asunto ya que no se discuten los ingresos económicos de la empresa.

PRUEBA DE TESTIGOS

PROMUEVE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
SILFREDO RAFAEL MERIDA RONDON
DANNY JOSEFINA LOPEZ

Se deja constancia de la comparecencia solo del testigo SILFREDO RAFAEL MERIDA RONDON, aún cuando solo se rindió declaración a un solo testigo, considera este Tribunal que de acuerdo a la sentencia xx de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, un solo testigo puede hacer plena prueba siempre y cuando su declaración se adminiculada con otras pruebas presentadas, es el caso que el testigo fue claro y preciso en su declaración, ratificando lo concerniente a la solicitud de bono de alimentación como lo relativo al abandono del puesto de trabajo de la trabajadora, por cuanto ambas partes hacen mención a la declaración del testigo y por cuanto el mismo no fue impugnado, este Juzgador le otorga valor probatorio.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada OFERTAS GEORGES, C. A. Contados a partir de la fecha de ingreso 15/07/2008, hasta el día 30/07/2009, la jornada de trabajo, el horario y el salario devengado por la trabajadora. En este sentido, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda se tienen como ciertos tales argumentos, sin embargo esa admisión de los hechos reviste carácter relativo por lo que debe este Juez analizar el cúmulo probatorio y que los conceptos reclamados en el libelo de demanda están ajustados a derecho. Así se decide.

En relación al salario se tiene como cierto el salario básico aportado por el actor el cual es de 51,62Bs. Más lo condenado por el concepto de domingos trabajados y no cancelados 5,29Bs. Arroja la cantidad de 60,53Bs. Siendo este el último salario normal devengado.
Salario básico: 51,62Bs.
Salario normal: 56,91Bs.

1-ANTIGÜEDAD: Bs. con respecto a la antigüedad deben ajustarse los cálculos al salario de cada año según lo aportado por las partes en las pruebas documentales (ARTICULO 108 LOT) , así mismo, debe ajustarse el salario en base a los domingos trabajados, concepto este que integra el salario normal.

Año 2009: 35 días a los distintos salarios mínimos de ese año arroja la cantidad de 1150,93Bs.
Año 2010: 60 días a los distintos salarios mínimos de ese año arroja la cantidad de 2.342,96Bs.
Año 2011: 62 días a los distintos salarios mínimos de ese año arroja la cantidad de 3.058,61Bs.
Año 2012: 24 días a los distintos salarios mínimos de ese año arroja la cantidad de 1323,86Bs
Lo que arroja un total por concepto de antigüedad a salario básico de 7876,36Bs

Incidencia del bono vacacional y de las utilidades por concepto de domingos laborados.

Incidencia en el salario por domingos no laborados en las utilidades 5,29 Bs x 47,5 dias de utilidades= Bs. 251,27
Incidencia en el salario por domingos no laborados en el bono vacacional 5,29Bs x 22,16 días de utilidades= Bs. 113,38
Incidencia en el salario por domingos no laborados en la antigüedad 5,29 x181días de antigüedad= Bs. 957,49
Lo que arroja un total de antigüedad de 9.198,50Bs. menos la cantidad de 3030,02Bs. Como adelanto reconocido por el actor, arroja la cantidad de 6.168,48Bs.

2-VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS: con respecto a este concepto se evidencia el pago que se recibió un adelanto del mismo, de acuerdo a la documental presentada por la parte demandada marcada “A” sin embargo se debe ajustar lo correspondiente al salario normal de acuerdo a los domingos laborados y no cancelados.

Año 2009 - 2010: 15 días x 37,54 = 563,10
Año 2010-2011: 16 días x 46,09= 737,44
Año 2011-2012: 17 días x 56,90= 967,30

Fracción del año 2012: 18/12=1,50 X 2 MESES= 3 X 56,90= 170,70Bs.

El demandado debió haber sido cancelado por la empresa la cantidad de 2438,54 siendo cancelado la cantidad de 1076,44Bs. Existiendo una diferencia de 1.362,10Bs.

3-BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: con respecto a este concepto se evidencia el pago que se recibió un adelanto del mismo, de acuerdo a la documental presentada por la parte demandada marcada “A” sin embargo se debe ajustar lo correspondiente al salario normal de acuerdo a los domingos laborados y no cancelados.

Año 2009 - 2010: 7dias x 37,54 = 262,78
Año 2010-2011: 8 días x 46,09= 368,72
Año 2011-2012: 9 días x 56,90= 512,10

Fracción del año 2012: 10/12=0,83 X 2 MESES= 1,66 X 56,90= 94,45Bs.

Debió haber sido cancelado por la empresa la cantidad de 1238,05Bs. Siendo cancelado la cantidad de 492,01Bs. Existiendo una diferencia de 746,04Bs.

4-UTLIDADES FRACCIONADAS: con respecto a este concepto no se evidenció pago el alguno por cuanto se ordena el pago de la fracción correspondiente al año 2012

Fracción del año 2012: 15/12=1,25 X 2 MESES= 2,50 X 56,90= 142,25Bs.


5-SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS: Con respecto a este Concepto se evidenció que la jornada y el horario de trabajo señalado en el libelo de la demanda, fue ratificado por el testigo promovido por la parte demandada, aunado a esto la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que no señalo un horario ni una jornada distinta distinto, sin embargo el actor solicita la indemnización de dos días de descanso correspondientes a los sábados y domingos laborados, es de destacar que según la ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo no era obligatorio el descanso de dos días continuos o consecutivos estableciendo únicamente como obligatorio el descanso del día domingo, la jornada podía realizarse de lunes a sábado siempre y cuando se cumplieran las horas permitidas por la ley, por cuanto el actor no realizó solicitud de horas extraordinaria y por cuanto el día sábado no estaba prohibido prestar servicios se niega lo solicitado en cuanto al día sábado. Así se decide.

En lo que respecta al día domingo se evidenció de la declaración del testigo que efectivamente que la trabajadora laboraba de lunes a lunes, prestando servicios los domingos medio día, razón por la cual declara procedente el pago del día domingo con su recargo legal más el día de descanso compensatorio.

Para lo cual debe hacerse el siguiente cálculo:

Domingo laborado + recargo por prestar servicio día feriado

51,62 + 25,80= 77,42 x 78 domingos laborados según lo señalado por el actor en el libelo de demanda = 6038,76Bs.

6-INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: se realizó el ajuste de los salarios devengados mes a mes y se dedujo los adelantos de las prestaciones sociales utilizándose la tasa de interés del Banco Central de Venezuela arrojando la cantidad de Bs. 1.667,89

7 y 8 PREAVISO SUSTITUTIVOS E INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a este concepto debe este tribunal analizar lo probado en autos, al respecto el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. En tal sentido al haberle dado pleno valor probatorio a la prueba testimonial adminiculado con el hecho que en el escrito de pruebas señaló el demandado que la trabajadora salió de vacaciones y no regresó a su puesto de trabajo, señaló el testigo que se había presentado una discusión y la trabajadora simplemente no acudió más a su puesto de trabajo por tanto se tiene como cierto el abandono al puesto de trabajo no así el despido, por tanto se niega el concepto por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9-PARO FORSOZO: En cuanto al concepto de Paro Forzoso, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 7.741,10; debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de paro forzoso. Así se decide.


10-DIFERENCIA SALARIAL: Se evidencia que existió una diferencia entre el último salario pagado a el trabajador y lo que debió recibir y por cuanto la empresa no demostró cancelar tal cantidad se acuerda lo solicitado es decir la cantidad de Bs. 1.548,47

11-DESCANSO TARBAJADO: Señaló el actor en el calculo realizado en el numeral quinto de su petitorio (folios 3 y 4) que efectivamente laboró durante 2 domingos al mes lo que arrojó una cantidad de 78 domingos laborados por lo que efectivamente le corresponden 78 días de descanso compensatorio, arrojando la cantidad de 4.438,20Bs.

12-CESTA TICKET: con respecto a los ticket de alimentación el demandado debió demostrar la cancelación de tal concepto, el mismo, presentó copias simples de los recibos de comida firmada por la trabajadora los cuales no tienen valor probatorio ya que fueron impugnados al ser presentados en copia simple, por otra parte de la testimonial se evidencia que la empresa solo otorgaba el desayuno a sus trabajadores no dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en tal sentido, se ordena el pago del Bono de Alimentación de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del que establece

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por lo que de lo anteriormente señalado le corresponde a la trabajadora la cantidad de 1129 días x 26,67 (25% de la unidad Tributaria actual) lo que arroja la cantidad de 30.200,75Bs.

Se Ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (52.312,94Bs.)

Se acuerda la realización de una experticia Complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de acuerdo los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en caso de incumplimiento de la sentencia el calculo de los los intereses moratorios a que se refiere el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , intentara la ciudadana LISSETH DEL CRMEN GONZALEZ contra la empresa OFERTAS GEORGES C.A partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (52.312,94Bs.), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por haber no haber sido vencido totalmente la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos VEINTICUATRO (24) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA, (O)