REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintinueve (29) de Octubre de 2013
203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2013-000119
Demandante: ALBERTO JOSE GONZALEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.696.185y de este domicilio.
Apoderada Judicial: IVANOVA MENESES ROJAS inscrito en el IPSA bajo el No. 25. 746.
Demandada: MONTO SEGURIDAD , C.A
Apoderado Judicial: HECTOR SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha veintinueve de enero de 2013, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ Olivero, contra la empresa MONTO SEGURIDAD , C.A , antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

-Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada bajo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD a tiempo indeterminado la prestación de lo ejecutaba en forma personal, subordinada ,ininterrumpida y exclusiva

Desde el 05 de junio de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2012, el retiro fue voluntario laboraba 24x24 es decir 24 horas continuas de prestación de servicio por 24 horas de descanso.

Conceptos demandados:

-GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3192,96
-VACACIONES FRACCIONADA Bs.665,25
-BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 665,25
-UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1330,5
-OTROS CONCPTOS LABORALES Bs. 31.337,28


-Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 37.191,24.

En la fecha 30 de enero de 2013 por distribución conoce de la misma el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas quien ordena un despacho sanador en el presente expediente por cuanto no se cumple con el requisito establecido en los numerales 2° y 5° del articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de febrero se de 2013 de admite, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando las notificación conforme a la Ley. . EL 1 de Abril de 2013, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que la parte actora no consigno ESCRITO DE PRUEBA ALGUNO. Para el día 28 de mayo se da inicio a la continuación de la audiencia preliminar Se deja constancia de la incomparecencia. de la representación judicial de la demandada MONTO SEGURIDAD, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que por tal motivo este Tribunal cumpliendo lo previsto con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, da por concluida la Audiencia Preliminar, ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandada al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 13 de junio de 2013 lo recibe, y posteriormente en fecha 16 de junio de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En día de hoy jueves diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la presente causa con por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano: ALBERTO JOSE GONZALEZ contra la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.746 y en representación de la demandada compareció el Abogado HECTOR SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.193. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez solicita al Secretario del Tribunal que señale el estado procesal de la causa; indicando el mismo que se evacuara la prueba de la parte demandada, en virtud que la actora no presento prueba alguna, en relación a ala testimóniales las mismas fueron declaradas desierta en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio. Acto seguido las partes realizaron las conclusiones generales al proceso, al termino de las mismas el Tribunal se retira de la Sala a los fines de analizar las actas y proceder al Dictamen del Dispositivo del fallo. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ contra la empresa MONTO SEGURIDAD C.A.

NO HAY ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

No hay pruebas del demandante


Pruebas de la demandada

CAPITULO I

PRUEBA DOCUMENTAL

- Promueve Documento marcados con la letra (A) de Un folio útil en folio n° 29 del presente expediente. Se desecha la mencionada prueba en virtud que nada aporta al presente asunto ya que es una carta de renuncia y el despido no es un hecho controvertido.

CAPITULO II

PRUEBA TESTIMONIAL
-MIGDALIS COROMOTO HERCULES CEDEÑO C.I Nº V- 12.792.085

-GEOMAR ALEXANDER LOPEZ FARIAS. C.I Nº V- 21.349.350
No se le otorga valor probatorio en virtud que fue declarada desierta la prueba testimonial.
DECISIÓN

PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Analizada las pruebas promovidas por la parte demandada y no habiéndose efectuado contestación de la demanda ni presentado prueba alguna por la demandante, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.


En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto solo promovió la prueba de la renuncia hecho que no estaba controvertido en el presente asunto. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las 2 instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas; el actor sí logró demostrar la prestación del servicio al no haber sido desconocido por el actor. Así se decide

En consecuencia, al ser declarada la confesión quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, el régimen jurídico aplicable, así como que no se le han pagado los conceptos reclamados, con respecto a las horas extras concepto este que se encuadra dentro de los denominados en exceso legales debe señalar este Juzgador que dichas horas se generan por la jornada habitual del trabajador y la cual no fue desconocida por el demandado; en virtud de ello, se declaran procedentes. Los conceptos que se condenan son los siguientes:

-GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3192,96
-VACACIONES FRACCIONADA Bs.665,25
-BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 665,25
-UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1330,5
-HORAS EXTRAORDINARIAS: Con respecto a este concepto visto que la relación de trabajo terminó en fecha 21 de diciembre de 2012 se alega para el calculo de las horas extraordinarias lo establecido en el articulo 182 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley, señala que la Jornada de Trabajo entrará en vigencia al año de su promulgación (7 de mayo de 2013) en tal sentido, debe realizarse el calculo en base a la Jornada laboral establecida en la Ley derogada.
Tiempo trabajado 6 meses y 19 días.
Jornada 24 x 24 durante dicha jornada se laboran 672 horas (en 8 semanas) siendo lo permito en los articulo 199 y 201 de la ley Orgánica del Trabajo derogada 440 horas (55 horas semanales x 8 semanas) en el promedio de ocho semanas es decir el patrono debe cancelar un total de 232 horas extraordinarias lo que se traduce a 29 horas extras semanales.
88,70/11= 8,06 x 1,50 (recargo articulo 118 lottt) = 12,09 x 232= 2784Bs. por el recargo al no haber demostrado el patrono dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en sentido se condena a pagar la cantidad de 5.568Bs.

-Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 11.421,96
Visto que la parte demandada solicitó el pago de los intereses se acuerda designar a un experto contable a los fines que realice el calculo de los mismos atendiendo a los criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en caso de incumplimiento de la sentencia se realicen de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ OLIVEROS, contra la empresa MONTO SEGURIDAD C. A. identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.421,96) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión, en caso de incumplimiento se ordena el pago de los intereses Moratorios a que hace mención el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se condena en costas a la parte demandada en virtud del vencimiento total por el demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor Elías Brito García
Secretario (a),