REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Octubre de 2013.
203° y 154°
N° DE ASUNTO NP11-L-2012-001794
PARTE ACTORA: HAYDEE LARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.994.502 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ Y OTROS, inscrito en el InpreAbogado bajo el número 116.852 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZEXIAN WU, SUPERMERCADO ZEXIAN WU, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO LAREZ, MARIA ALEJANDRA INDRIAGO Y OTROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 32.620 y 91.271 de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, 08 de Octubre de 2013, siendo las 10:00Am, las partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario con la finalidad de llegar a un acuerdo en el presente asunto, este Juzgador por no ser contrario a derecho lo acuerda, en tal sentido, compareció la parte demandante HAYDEE LARA y la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su condición de apoderada judicial, y por la demandada la sociedad mercantil ZEXIAN WU, SUPERMERCADO ZEXIAN WU, C.A. la abogada MARIA ALEJANDRA INDRIAGO en su condición de apoderada judicial, tal como consta en autos.

En fecha 21 de DICIEMBRE de 2012, la ciudadana HAYDEE LARA debidamente asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Monagas, interpone demanda en contra de la sociedad mercantil ZEXIAN WU, SUPERMERCADO ZEXIAN WU, C.A.. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo mediación entre las partes, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente. Durante la celebración de la audiencia de juicio las partes solicitaron la utilización de los medios alternos de solución de conflicto por lo que:

La sociedad mercantil ZEXIAN WU, SUPERMERCADO ZEXIAN WU, C.A.. conviene en pagar a la accionante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000). Siendo el monto demandado la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.172,7) Los cuales son cancelados mediante cheque numero 08-80207732 del banco Exterior a nombre de la trabajadora en este mismo acto.

UNICO.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasó a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, el trabajador y su apoderado ambos presentes manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Se ordena el archivo del presente asunto una vez entregada las Copias certificadas del presente acuerdo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Maturín ocho días del mes de Octubre de 2013

EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA


Los Presentes