REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Octubre de 2013
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000273


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30 de septiembre de 2013, suscrito por el Abg. Robinsón Narváez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALEX AMICI DOMINGUEZ, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión se permite precisar lo siguiente:

Realizada la distribución por ante los juzgados superiores, compete a esta alzada conocer de la presente acción, siendo recibida en la misma fecha, se pasa consecutivamente a la revisión de las actas procesales, observándose que el abogado anteriormente mencionado recurre de hecho contra auto de fecha 24 de septiembre de 2013 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, auto mediante el cual se niega oír la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2013.

Asimismo se observa, que la parte recurrente consigna en fecha nueve (09) de octubre del presente año, mediante diligencia sesenta y cinco (65) anexos en copias certificadas, las cuales rielan del folio 23 al 87 ambos inclusive.

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifiesta que en fecha primero (01) de julio del año 2013, se realizó la audiencia preliminar, compareciendo a la instalación de la misma, sin que compareciera la empresa demandada INTERNACIONAL LAUREL, R.M.S., C.A., sin embargo, comparece la empresa demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., en la misma audiencia la parte actora desiste de la acción contra la entidad de trabajo que demanda como solidaria, en consecuencia la Jueza del Juzgado a quo, homologa dicho desistimiento, reservándose el lapso de cinco (05) días para la publicación de la referida sentencia.

En fecha 03 de julio de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral pública la referida decisión es decir al tercer día dentro del lapso para la publicación de la definitiva, declarando con lugar la demanda incoada por el actor.

En fecha 20 de septiembre de 2013, la parte demandante, interpone recurso de apelación, el cual el Tribunal a quo niega oír por considerar que la apelación es extemporánea, según auto de fecha 24 de septiembre del presente año. Contra dicha negativa, ejerce el recurso de hecho, argumentando que la Jueza debió dejar transcurrir íntegramente los cinco (05) días para la publicación de la sentencia y una vez terminado dicho lapso comenzara a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Para decidir este Tribunal considera:

El recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica, se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo, para evitar su iniquidad, siendo además la garantía procesal del recurso de apelación y un medio esencial para la garantía de defensa en el juicio, que permite al justiciable llegar ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. Sobre el mismo concepto del recurso de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado su criterio con respecto a ello, de conformidad a la decisión Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la siguiente forma:
(Omissis)…”Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”…(Omissis)

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al recurso de hecho establece lo siguiente:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
En referencia a lo anterior el apoderado judicial de la parte demandante ejerce el recurso de hecho de conformidad a lo dispuesto en la norma, a los fines de solicitar el reestablecimiento del orden jurídico infringido, de igual forma consigna las copias certificadas, y verificando las actas contenida en la presente causa, esta Juzgadora observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, omitió agregar las copias certificadas del cuaderno de recurso de apelación, en la pieza principal donde se negó oír el recurso de apelación, respectivamente esta alzada ordena oficiar a dicho Juzgado a los fines de que remita las copias certificadas y sean incorporadas al presente asunto, dichas copias son recibidas y agregadas al presente cuaderno.

Corre inserto al folio noventa y siete (97), copia certificada del auto en el cual consta que Juzgado a quo, niega oír el recurso de apelación en los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia, presentada por el Abogado ROBINSON NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Juzgado en fecha Tres (03) de Julio de 2013; mediante la cual declara CON LUGAR la demanda incoada. Este Tribunal en consecuencia, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el mismo fue ejercido en forma extemporánea por tardía.”


De Igual forma este Juzgado Superior observa, que en el acta de fecha primero (01) de Julio de 2013, comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar el apoderado judicial de la parte demandante y los abogados apoderados de la demandada solidaria SCHLUMBERGER, S.A., sin que compareciera a la misma la empresa demandada principal, de ello se dejó constancia mediante acta, la cual se encuentra inserta mediante copia certificada al folio setenta y siete (77), estableciendo lo siguiente:
“Siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.,) del día de hoy, LUNES 01 de JULIO de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, por la parte demandante, el abogado ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.874, en su carácter de apoderado judicial, por la demandada solidaria SCHLUMBERGER, C.A., la abogada ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.068, quien consigna poder en original y copia para que previa su certificación sea agregado a los autos y por la demandada principal, este Tribunal deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C. A., se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo”.

En la anterior acta parcialmente transcrita, el Juzgado a quo, establece que el lapso para publicar la decisión se realizara en un lapso de cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo que los días indicados, según el cómputo de los días de despacho de dicho Juzgado, para la respectiva publicación, comenzaron a transcurrir a partir del día martes dos (02) de Julio (inclusive) y concluye el día dieciséis (16) de septiembre, sin embargo la publicación la realiza en fecha tres (03) de julio de 2013, es decir al segundo día de los cinco que tenia el a quo para publicar la decisión. Ahora bien, al quedar establecido mediante acta que la publicación de la sentencia sería dentro del lapso de los cinco (05) días, el tribunal a quo, debió dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado. Por otra parte, en la sentencia publicada el 3 de julio de 2013, no se indicó el lapso para interponer recurso de apelación, a pesar del deber que tienen todos los jueces de garantizar la seguridad jurídica de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Los lapsos procesales son de orden público, la cual le otorga a las partes la certeza jurídica de los actos que se realizaran dentro del proceso, garantizando con ello el orden procesal. En este sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso para que el Juzgado a quo publicara la decisión, la parte demandante ejerció su recurso de apelación el día veinte (20) de septiembre del presente año, es decir dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el cómputo que este Juzgado Superior ordenó realizar (folio 89), en consecuencia a ello, este Juzgado Superior considera que la parte apelante ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legal establecido, debiendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución haber oído el recurso de apelación presentado por el ciudadano HENRY ALEX AMICI DOMINGUEZ, el cual fue anunciado de forma oportuna, en consecuencia este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HENRY ALEX AMICI DOMINGUEZ. Se ordena oír la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, interpuesta por la parte actora, en consecuencia queda revocado el auto de fecha 24 de septiembre de 2013 y anuladas las actuaciones subsiguientes a la señalada fecha, por lo tanto el Asunto N° NP11-R-2013-000247, debe seguir su curso legal. Particípese mediante oficio la publicación de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ofíciese lo conducente.

Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior.


Abg. Petra Sulay Granado.
La Secretaria

Abog. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-0000273

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2013-000245