REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°



ASUNTO: NP11-R-2013-000271
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000539



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): JOSÉ GREGORIO ALZOLAY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.278.418, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Javier Adrián, inscrito en el Inpreabogado N° 113.302.

PARTE

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra Decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Una vez oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal a quo ordena la remisión de la totalidad del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero Superior conocer del presente recurso.

Recibido como fue, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil trece 2013, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día Lunes veintiuno (21) de Octubre del presente año a las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo el apoderado judicial de la parte recurrente, el cual expone los siguientes fundamentos de apelación:

Alega el recurrente que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue por motivos del término de distancia concedido en el auto de admisión ; debido que la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de caracas, y se requería de un término de seis (06) días.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En el presente asunto, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos que indica el artículo mencionado, que establece que ante la inasistencia del demandante a la respectiva audiencia preliminar, conlleva al desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo solo posible su reapertura, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

De acuerdo a los fundamentos de apelación, la parte recurrente alega como motivo de su incomparecencia que el Tribunal a quo, en el auto de admisión concedió un (01) día como término de distancia, siendo lo correcto haber concedido seis (06) días como término, por cuanto su representada tiene su domicilio en la ciudad de caracas. Señaló en respuesta formulada por quien decide, que su representada, tiene oficina en Temblador.

Se observa de las actas procesales, que la parte demandante, en el libelo de la demanda, indica la dirección en la cual debe practicarse la notificación de la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., esto es, Carretera Nacional que conduce a Temblador-Tabasca, Municipio Libertador del Estado Monagas, a tal efecto, se libró el Cartel de Notificación, y en esa misma dirección se notificó debidamente a la parte demandada, tal como consta de certificación por secretaría en fecha 02 de julio de 2013, de manera que la notificación se hizo en una de las oficinas de la entidad de trabajo ya identificada, ubicada en la dirección señalada, razón por la cual solo procede un día como término de la distancia.
Por los fundamentos anteriormente planteados y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte demandante recurrente, no constituye causal que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se resuelve.

Por otra parte, se observa que la publicación de la decisión fue en fecha 25 de septiembre de 2013. En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte recurrente interpone recurso de apelación y nueve días más tarde, es cuando el Tribunal a quo, oye el recurso de apelación y al tercer día esta Alzada recibe el asunto contentivo del recurso de apelación, sin que existan razones que le hayan impedido impulsar el proceso y darle la dirección adecuada, tal como lo dispone el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello esta Alzada insta a la Jueza del Tribunal a quo, a dar la celeridad de los procesos que cada caso amerite, dada las características del proceso laboral y los principios que la rigen.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000271
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000539