REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000280

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001706


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2002, quedando anotada bajo el Número Cuarenta y Cinco (45), Tomo A-26 de los Libros llevados por el Registro, quien constituyó como apoderada judicial a la Abogada Dunia Quijada Medina inscrita en el inpreabogado Nº 128.461.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: EDWIN NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.151.951, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Robinsón Narváez Rodríguez, inpreabogado Número 59.874.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), el referido Juzgado publicó, el texto integró de la decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene incoada el ciudadano EDWIN NARANJO contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la empresa demandada interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyéndose el mismo en ambos efectos y ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha quince (15) de Octubre del presente año, se recibieron las actuaciones y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día martes veintidós (22) de Octubre del año 2013, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegó la abogada apoderada de la empresa recurrente, que no pudo asistir a la audiencia preliminar, por motivos de presentar un cuadro clínico severo de salud debido a la condición que posee, por la enfermedad del diabetes; alega que el día 24 de Septiembre del presente año, encontrándose en una reunión familiar, presentó un cuadro severo, sintiéndose mal de salud, donde los familiares la trasladaron hasta el centro asistencial del Instituto Venezolano del Seguro Social, ubicado en puerto la cruz, donde el médico que la atendió, indico que debía mantener un reposo médico por tres (03) días, y despejarse de todo tipo de trabajo que pudiese influir en su enfermedad; a su vez consigna el informe médico y escrito que a su juicio convalida lo argumentado mediante las pruebas aportadas. Que le fue imposible comparecer a la audiencia preliminar. Por otra parte, a la apoderada judicial se le formularon preguntas en relación a la presunta afección de su salud, que el día 25 de septiembre del presente año, informa a la parte que representa, de lo sucedido y se toma su reposo. Solicitó a esta alzada la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Seguidamente pasó esta Alzada a dictar el dispositivo del fallo, en atención a lo anterior, declarando con lugar el recurso de apelación planteado por la parte recurrente y; en consecuencia se revoca la sentencia recurrida, en razón de lo anterior, se ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar por el Tribunal a quo, que debe fijar por auto la oportunidad para la celebración de dicha audiencia. Así se decide.

MOTIVACION

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La doctrina calificada y jurisprudencia han señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
En base a lo anterior, la apoderada judicial de la entidad de trabajo, a los fines de fundamentar la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar, consignó en la audiencia de esta alzada, Justificativo Médico en original, suscrito por la Dra. Mercedes Salazar, de Medicina Interna, titular de la cédula de identidad Nro. 14.055.867 e inscrita en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nro. 64.932. La referida documental tiene valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante la misma se demuestra que la apoderad judicial de la entidad de trabajo demandada, el día 25 de septiembre de 2013, se le dio tres días de reposo por presentar crisis hipertensiva, siendo este el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
En atención a lo expresado, este Tribunal, considera que la parte recurrente, justificó la incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia el recurso de apelación procede. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día tres (03) de octubre de 2013, por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano EDWIN NARANJO contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A ambos ya identificados. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2013-000280