REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000222
ASUNTO : NP01-D-2009-000222


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH LAURENAT
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas NERY DEL CARMEN MEJIA, EFRAIN JOSE VELASQUEZ Y MARIA CONCEPCION BARROME, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha de hoy, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 22-07-2006, constatándose que han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 22-07-2009, siendo las 4:30 minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Caripe, se encontraban de servicio en labores de patrullaje, cuando reciben llamadas vía radio y les informan que se trasladen al Mercado Municipal, ya que varios ciudadanos se encontraban hurtando dentro del mismo, una vez escuchada dicha información me traslade al sitio y una vez en las instalaciones se entrevistan con el vigilante quien se identifico como VICTOER BRITO de 60 años de edad, quien les informa que se encontraban varios individuos penetrando un robo en varios locales y acto seguido acordonaron dichas instalaciones y al verificar la información realizan un recorrido por el área la cual se encontraba cubierta con cajas de cartón por lo que proceden a darle la voz de lato, previa identificación como funcionarios policiales, logrando su aprehensión, acto seguido le informan que serian objeto de una revisión corporal y el primero de ellos vestía para el momento de los hechos, un pantalón tipo bermuda, color negro, una guarda camisa anaranjada, de piel blanca, estatuara mediana, contextura delgada, de cabello negro encontrándole un arma blanca tipo cuchillo , con cacha de madera de color marrón, y hoja de metal cromado en la pretina del lado izquierdo del pantalón, en el hombro derecho un bolso deportivo tipo morral de color rojo, con gris, contentivo en su interior de dos (02) bóxer, marca senador, uno negro y un azul, dos (02) boxer, marca caruso, uno gris con negro y uno blanco con rayas gris con negro, y uno blanco con rayas gris, un (01) estuche transparente de interiores estampados para niños, dos de colores verdes y uno color amarillo, dos (02) gel fijador de cabello, marca rolda, de 250 gramos cada uno, color morado, dos (02) gel fijador de cabello, marca rolda de 250 gramos cada uno, color neutro, una (01) gorra de color azul donde se visualiza en la parte de adelante la palabra puma, una (01) gorra de color azul, donde se lee la palabra choppers, una (01) gorra de color roja con blanco, donde se visualiza un logotipo de un tigre, un pantalón corto tipo bermuda color azul, rojo amarillo, tres franelas, de color blanco, una con el logotipo cueva del guacharo Caripe, una con el logotipo LEMENT, en azul, una color azul con el logotipo cueva del guacharo. EL SEGUNDO: bestia un pantalón azul claro pre lavado y un suéter de color blanco de piel morena, estatura mediana, contextura mediana, contextura delgada, de pelo negro, encontrándole un arma blanca (cuchillo) con cacha de color marrón, así mismo portaba en el bolsillo de lado derecho de la parte trasera un alicate de presión con una pletina de metal azul, y una barra maciza de metal, en el hombro derecho llevaba un bolso de color azul con negro y franja gris marca JOYSPORT, le hicieron la revisión al mismo, contentivo en su interior de cuatros sombreros, uno de color marrón. De cuero, uno blanco con cinta marrón de semi cuero, uno de rattan color beige, uno moriche color beige, dos (02) boxer, marca senador, un (01) gel fijador de cabello marca rolda de 500 gramos color morado, dos (02) gel fijador de cabello marca rolda de 500 gramos color neutro, una (01) gorra de malla, color rosado con blanco, con blanco con el logotipo de Caribes de ANZOATEGUI, UNA (01) gorra de malla, color rojo con negro y logotipo de JHON CENA, una (01) gorra de tela, color dorada, con cuadros con el logotipo de DIDAS, una (01) gorra de malla color dorada, con cuadros de DIDAS, una (01) gorra de malla, color marrón con negro, con el logotipo de RO-XI, dos (02) carteras de cuero, color marrón, una marca LEWI”S , dos estuches porta teléfonos sin marca aparente uno color morado y el otro color verde, cuatro (04) pasamontañas, dos de color anaranjado, uno estampado “Abercrombie”, el otro Fox2, uno azul marino y uno azul claro con klas letras GT, acto seguido y en vista de lo incautado a los responsables de este hecho le fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia cOn los artículos 44 ordinal 2do y 49 de la Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, posteriormente fueron identificados de la siguiente manera: el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad los adultos: JOSE ANTONIO MOROCOIMA CARRERA de 19 años de edad y ITALO RAFAEL MARCANO RENGEL de 20 años de edad, CARLOS JOSE MARCANO de 21 años de edad.

.- Acta de Entrevista inserta al folio once (11) de las actuaciones, de fecha 22-07-2009, realizada al ciudadano VICTOR JOSE BRITO BALAN de 60 años de edad, testigo en la presente causa.

.- Acta de Entrevista inserta al folio doce (12) de las actuaciones, de fecha 22-07-2009, realizada a la ciudadana MARIA CONCEPCION BARONE ZULLO de 45 años de edad victima en la presente causa.

.- Acta de Entrevista inserta al folio trece (13) de las actuaciones, de fecha 22-07-2009, realizada a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MEJIAS ORONO de 32 años de edad victima en la presente causa.

.- Acta de Entrevista inserta al folio catorce (14) de las actuaciones, de fecha 22-07-2009, realizada a la ciudadana JOSE EFRAIN VELASQUEZ EVARISTE, victima en la presente causa.

.- Cursa folio VEINTE (20) de las actuaciones INSPECCION TECNICA NUMERO 226, de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIÓN V) Y CESAR SOTILLET (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) adscrito al la Sub Delegación “A” de Caripe Estado Monagas, en: LA CALLE SUCRE DE LA POBLACION DE CARIPE ESTADO MONAGAS…”.

.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-186-017, inserta a los folios veintiséis y veintisiete (26 Y 27) de las actuaciones de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIÓN V) Y CESAR SOTILLET (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) adscrito al la Sub Delegación “A” de Caripe Estado Monagas,

.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-095, inserta a los folios veintinueve y treinta (29 Y 30) de las actuaciones de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIÓN V) Y CESAR SOTILLET (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) adscrito al la Sub Delegación “A” de Caripe Estado Monagas,
Experticia de Regulación Prudencial N° 9770-186-053, inserta al folio treinta y (32) de las actuaciones de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIÓN V) Y CESAR SOTILLET (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) adscrito al la Sub Delegación “A” de Caripe Estado Monagas
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas NERY DEL CARMEN MEJIA, EFRAIN JOSE VELASQUEZ Y MARIA CONCEPCION BARROME, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 22 de julio del año 2010.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas NERY DEL CARMEN MEJIA, EFRAIN JOSE VELASQUEZ Y MARIA CONCEPCION BARROME.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 26-11-2006, constatándose que han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas NERY DEL CARMEN MEJIA, EFRAIN JOSE VELASQUEZ Y MARIA CONCEPCION BARROME, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 615 y 561 y Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes y a la imputada de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Caripe Estado Monagas, a los fines de que se colabore con las notificaciones del imputado de auto y victima, motivado a que en los actuales momentos, no existen vehículos para notificar en las zonas foráneas de este estado. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente de cisión. Cúmplase.
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria,

ABG. ELIZABETH LAURENAT