REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000412
ASUNTO : NP01-D-2010-000412


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH LAURENAT
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 16-09-2010, constatándose que han transcurrido TRES (03) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, , IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Del acta Policial de fecha 16-09-10, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas PENALES Y Criminalisticas Sub delegación Temblador Rubén Llovera inserta al folio 01, donde se señala lo siguiente: “Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la jefatura de comando de esta oficina, realizando labores inherentes al servicio , se recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra o la de sus familiares manifestó que en la calle uno del sector Inavi de esta localidad, en una casa de color verde, se encontraban dos sujetos desconocidos sustrayendo varios objetos, motivos por el cual me traslade en compañía del funcionario Agente Omar Corres, en vehiculo particular, hacia la citada dirección, una vez en la misma y luego de ubicar la vivienda de nuestro interés avistamos a dos sujetos en la parte posterior de la vivienda quienes se les dio la voz de alto…quienes luego de acatar la orden y de ingresar al interior de la vivienda se avisto a la puerta trasera de dicho inmueble violentándose una persona efectuó varios llamados llamando a la comisión, manifestando ser el propietario de la vivienda, quien luego de abordarnos quedo identificado de la siguiente manera: LUIS ENRIQEU RANGEL…informando que la misma se encontraba sola por cuanto estaba efectuando una serie de diligencias de índole personal, señalando a los sujetos como azotes de ese sector, motivo por el cual los mismos quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA…de 16 años de edad IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…a quienes les fue incautado una computadora portátil marca HP, modelo GO12M, color NEGRO, serial CND9420662, con su respectivo maletín elaborado en material sintético de color negro y verde, marca KLIP, valorada en cinco doscientos bolívares fuerte, una cámara fotográfica marca KODAK, color ROJO, modelo C140, serial KCGLE93979167, con su respectivo forro elaborado en material sintético de color negro y verde marca CASE LOGIC, valorada en tres mil bolívares fuertes aproximadamente, propiedad del ciudadano antes identificados…”.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:

1.- acta de Policial inserta al folio 01 de las actuaciones, la cual fue antes señalada donde se puede evidenciar como se produjo la aprehensión de los jóvenes imputados de marra.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 674 de fecha 16-09-10, folio 04 realizada por los funcionarios adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, OMAR CORREA Y RUBEN LLOVERA…en la siguiente dirección: CALLE UNO CASA NUMERO DIEZ SECTOR INAVI TEMBLADOR ESTADO MONAGAS… resultando ser un sitio de suceso MIXTO…folio 05”.
3. Registro de Cadena de Custodia de fecha 16-09-10 suscrita por el funcionario RUBEN LLOVERA…evidencias físicas colectadas…01 Un Estuche provisto de una laptop marca HP. 02.- Un estuche provisto de una cámara digital marca kodak…”folio 05.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-213-t 131 de fecha 16-09-10 realizada a los objetos recuperados en el presente procedimiento…folio 12…”.
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís ENRIQUE RANGEL, QUIEN SEÑALO: “Ayer como a las cinco de la tarde recibí una llamada donde me dijeron que había unos tipo en mi casa robándome lo corotos, entonces me fui para ver que pasaba, cuando llegue a mi casa estaba dos funcionarios del CICPC los llame y les dije que yo era el dueño de esa casa me dijeron que pasara y cuando pase al fondo de la casa estaban los funcionarios con un tal Miguel que vive cerca de mi casa y otro sujeto mas al cual no conozco y tenían una laptop y una cámara digital la cual es de mi propiedad, los funcionarios me dijeron que llegaron justo a tiempo y los encontraron in fraganti en el fondo de mi casa, entonces me dijeron que los sujetos estaban detenidos…” folio 13.

Ahora bien, debe este tribunal dejar constancia que la acusación fue recibida ante este tribunal en fecha 11-06-12, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL y desde esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, ena ras de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la PROTECCION DE Niños, niñas y Adolescentes, oficiándose al Jefe de la División de Captura del cuerpo de Investigaciones Científicas PENALES Y CRIMINASLTICAS sub. Delegación Temblador Estado Monagas, a los fines de que colaborara con el tribunal y practicara las boletas de los imputados y victima quien residencia en esa población, solicitud que se realizó ya que el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial no cuenta con vehículos para notificar en las zonas foráneas de este estado, dicha solicitud también se le realizó al Jefe del Puesto Policial de la Policía Socialista del Estado Monagas ubicado en Temblador, dichos oficios y boletas eran ratificados cada quince (15) días por este tribunal, no habiéndose recibido hasta la presente fecha la resulta de la boleta de notificación librada a la victima de auto.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 16 de septiembre del año 2013.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL,, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Temblador. Se ordena librar la boleta de la victima de manera ordinaria y en cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Ccódigo Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria,

ABG. ELIZABETH LAURENAT