REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000551
ASUNTO : NP01-D-2013-000551



Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. MIRIAN GARELLIS en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, (se desconoce mas datos), conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 111, 0rinal 7, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONAELS LEVES , previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO SANZONETTI y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE SIETE (07) AÑOS), el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 04 DE MARZO DEL 2006, por cuanto acudió por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas el ciudadano SANZONETTI CARLOS ALBERTO; quien manifestó “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar al niño o adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien me pego un botellazo en la cabeza, donde me agarraron seis puntos de sutura luego fue con sus familiares de nombre: ERNESTO, que es su papá IRAIDA que es la mamá, ANGEL CABEZA, que es hermano, llegaron a mi casa rompieron los vidrios de las ventanas, tumbaron las laminas; siendo que a juicio del juez que decide, los hechos se subsumen en el tipo penal de LERSIONES EPRSONAELS LEVES , previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 04-03-2006, y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 111, 0rinal 7, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA, (se desconoce mas datos), de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 111, 0rinal 7, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, publíquese la boleta del imputado en cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Cúmplase.

LA JUEZA



ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,

ABG. ELIZABETH LAURENAT