REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000567
ASUNTO : NP01-D-2013-000567
Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. MARIA TERESA GUEVARA interpuso por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 21.05.13, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Monagas Estado Monagas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de interponer Denuncia, inserta al folio uno (01) de las actuaciones, rendida por …quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA DE 17 años de edad alias el indio, quien se encontraba en compañía de otras personas tomando licor en la casa de la señora Trina, luego se presento una pelea y saco un chopo, con el cual efectuó un disparo y resulto herido mi hijo de dos años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido en Maturín, en el muslo derecho, el mismo esta hospitalizado en el área de pediatría del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, hecho ocurrido ala 1.30 horas de la tarde del día de hoy…”.
ACTA DE DE INVESTIGACION inserta al folio cuatro (04) de la presente causa de fecha 20-05-2005, suscrita por el funcionario CARLOS AGREDA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Monagas Estado Monagas…”.
ORDEN DE INICIO inserta al folio cinco (05) de la presente causa de fecha 21-05-2005, en el cuial se solicitan las diligencias a practicar en el presente caso, suscrita por la Abg. Adriana Esther Urbina Delpino, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que Si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no es menos cierto, que solo existe en autos y en contra de dicho adolescente un acta de denuncia común, rendida por la progenitora de la presunta victima y no existe la prueba fundamental del hecho punible denunciado no consta en las mismas el informe medico legal,. Por lo que no existe una prueba fundamental de las lesiones sufridas y el tiempo de curación ya que el referido examen es prueba para poder acredita lo que conlleva que de la investigación no surgiera electos de pruebas que pudieran comprometer la responsabilidad el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y a faltad e certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no ha bases para solicitar con fundamentos el enjuiciamiento del referido adolescentes, por lo que solo la existencia de esos elementos no es suficientes para comprometer la responsabilidad penal del prenombrado adolescentes, habiendo agotado el Fiscal del Ministerio Público, su lapso de Investigación, no pudiendo incorpora al presente asunto, otros indicios que señalaran como responsables del presunto hecho delictivo que nos ocupa, al adolescente de auto, por lo que en consecuencia, en la presente averiguación no existen suficientes elemento de convicción en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 3OO ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir elementos de convicción para imputar algún delito, visto que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no se le puede atribuir al precitado adolescente, en virtud de que en actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente arriba identificado, por la presunta comisión de los delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 3OO ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Se ordena publicar la boleta del imputado de auto, en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG ELIZABETH LAURENAT
|