REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000422
ASUNTO : NP01-D-2013-000422

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
En relación a la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a la impugnación del legajo de pruebas presentados por el órgano Fiscal por ser contraria a derechos, el fiscal del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar, ofreció de manera clara y precisa los medios de pruebas que pretende presentar en el juicio oral y privado, indicando en cada uno de ellos su necesidad, utilidad y pertinencia, dejándose constancia que las mismas fueron traídos al proceso de manera licita, ya que se observa, que tanto las actas policiales, inspecciones, experticias y documentales que fueron ofrecidos en la audiencia por el Ministerio Público, la misma lo promovió como documentales para su exhibición y ratificación por los expertos y funcionarios que la suscribieron, razón, por la cual pueden ser promovida, igualmente se evidencia que dichos medios de pruebas cumple con los requisitos exigidos en el Capítulo II, secciones primera, segunda y tercera del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, no violándose en ningún momento el derecho a la defensa, ya que desde el inicio de la presentación del escrito acusatorio, la defensa ha tenido acceso a dichas actuaciones. De igual forma, en cuanto a que la defensa privada, Impugna la prueba testimonial anticipada aportada por la presunta victima para el momento que fue llamado por el Tribunal para ampliar su declaración, toda vez que tanto la representación Fiscal como la Representante legal (madre de la victima) coaccionaron y condujeron al menor IDENTIDAD OMITIDA, a declarar lo explanado en el acta levantada por el Juzgado, infringiendo la licitud de la prueba, la cual debe ser apreciada por el tribunal, observando estrictamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal vigente, en lo atinente a la defensa e igualdad de l s partes y la finalidad del proceso, como principios fundamentales que debe hacer respetar el Órgano jurisdiccional, previsto en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y nuestra carta magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al debido proceso. Asimismo la defensa privada interpone la CUESTION PREVIA. En base a las facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción prevista en el artículo 28 ejusdem, referida y contenida en el literal “C” , por no revestir carácter penal de la denuncia de la victima y la acusación presentada, por el Ministerio Público, al basarse en hechos probados como delito, finalmente pido que el presente escrito de promoción de impugnación de pruebas, descargos y cuestiones previas, sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, decretándose el sobreseimiento de la causa, por falta de pruebas y por contrario imperio de la ley. Este tribunal hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, actuando de conformidad a lo estipulado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante, en el cual Ordena que cuando se trate de victima o adolescentes, que resulten ser niños, niñas o adolescentes, se le debe tomar la declaración a la victima, como PRUEBA ANTICIPADA, este tribunal dándole cumplimiento a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en fecha 21-08-13, realizo la práctica de la señalada prueba, establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes la fiscal del ministerio publico abg. Maria teresa Guevara, la defensa privada Abg., pedro oliveros, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal ciudadana Maria del valle García, la victima niño IDENTIDAD OMITIDA y su madre Norelys del Valle Tovar Rodríguez, ahora bien la defensa trae a colación el artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal administrador de justicia y apegado a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó la Prueba anticipada con presencia de todos las partes involucradas y señaladas anteriormente, donde en todo momento estuvo presente la defensa privada y el mismo actuó en dicha prueba tal y como se evidencia desde los folios cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de la única pieza, no existiendo en dicha acta ninguna objeción y impugnación en ese momento procesal, por parte de la mencionada defensa en cuanto a que la victima estaba siendo coaccionada y conducida para que declarara lo que en dicha acta se dejo asentado, y que estaba siendo viciada, no comprendiendo esta decisora si existía tal vicio y coacción por que dicha acta fue suscrita por la defensa al termino de la precitada audiencia, aunado que la defensa en su oportunidad legal tenia las herramientas necesarias para atacar dicha prueba, siendo una de ellas el no convalidarla con su presencia, actuación y suscripción del acta levantada en el día de la celebración de la tan mencionada prueba, considerando quien decide que se cumplió a cabalidad con el debido proceso, en aras de buscar la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la aplicación del derecho, fue realizada en estricto cumplimiento a las leyes procesales y constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación de la prueba anticipada.En cuanto a la excepción del artículo 28 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal de la denuncia de la victima y la acusación presentada, por el Ministerio Público, al basarse en hechos probados como delito, es decir el tipo penal acusado es de VIOLACION AGARAVADA, pudiéndose evidenciar que dicho elementos de convicción, corresponde hasta ahora con los aportados por el Ministerio Público, al igual que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume dentro de lo establecido en el precitado delito, debiendo ser el juez de juicio, quien de acuerdo a la evacuación y valoración de las pruebas, declare su pronunciamiento correspondiente, misión encomendada por nuestra ley a ese órgano juridicicional, de conformidad a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Considera esta Juzgadora igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis, valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y privado, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Defensor Privado, así como improcedente la solicitud realizada por la Defensa, quien solícita la impugnación de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por cuanto considera esta juzgadora que habiendo igualmente ofrecido las testimoniales de las personas cuyas declaraciones constan en actas, el ofrecimiento para la exhibición y la incorporación para su lectura como documental, si bien debe ser considerado por esta Juzgadora, la cual razona de importancia su admisión, para su incorporación en los términos ofrecidos por la representación fiscal, ya que la valoración definitiva de la documental corresponde únicamente al juez de juicio en los términos de ley y en cumplimiento a los principios que rigen el juicio oral y privado que garantizan la oralidad y contradicción de la prueba, implicando esto la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Según la doctrina para que exista un hecho ilícito deben acumularse tres elementos: El daño, la culpa y la relación de causalidad, éstos elementos en todo momento relacionado con un sujeto activo o un agente, que es la persona sobre la cual recae la responsabilidad. En el presente caso existe un daño, existe culpa o elementos de convicción suficientes que encuadre en el delito acusado por el Ministerio Público y se tiene real conocimiento de la investigación, participación del objeto que desarrollo esta situación de detención que pesa sobre el imputado de auto.
Por otro lado para hacer la imputación de cualquier delito debemos así mismo verificar si se encuentran llenos los elementos de éste: .- Una acción típica; antijurídica y culpable. Cuando hablamos de la acción típica, tenemos que verificar que la conducta desplegada por el sujeto activo se adecué a la normativa sustantiva penal, en este caso la actuación del joven de marras, se adecua al tipo penal acusado por el Ministerio Público, existe una norma penal, la acción o la conducta encuadran perfectamente en esa normativa.Una acción antijurídica, la doctrina a dicho al respecto y cito al Dr. JORGE FRÍAS CABALLERO, en su obra teoría del delito, Pág. 174, "Podría decirse, en efecto con Jiménez de Asúa, que un acto es antijurídico cuando es contrario al Derecho y esta contrariedad constituye la sustancia misma de todo delito a partir del principio básico nullum crimen, milla poena sine iniuria.". Además a quedado sentado por la doctrina según Binding de que la antijurícidad puede ser formal o material, la primera por que viola una norma estatal, un mandato o una prohibición del ordenamiento jurídico y la segunda es toda CONDUCTA socialmente perjudicial. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, teniendo el escrito acusatorio, basamentos serios que permitirán vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante, ha establecido que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnable, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público. Sentencia vinculante Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011 señalo lo siguiente:“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnable, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas y Subrayados nuestro), por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la excepción, la impugnación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo solicitado pro al defensa privada, pro todo loas argumentos antes esgrimidos.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público “En fecha 10/08/2013 comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, la ciudadana NORELYS DEL VALLE TOVAR titular de la cedula de identidad Nº V- 13.544.995, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el adolescente GREGORY, que es vecino se llevo a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos niños de nombre IDENTIDAD OMITIDA, hacia un terreno donde esta una laguna por el IPASME, y abuso sexualmente de el, es todo”. Iniciándose la investigación por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES (VIOLACION). Asignándosele el Nº K-13.0074-04203.- posteriormente esta representación fiscal solicita Orden de Aprehensión urgente y Necesario, siendo acordada en fecha 13/08/2013, la cual fue materializada en fecha 14/08/2013 por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, le fueron leído sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.786.451”.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida al ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de se encuentra inmerso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el delito de violación señala que Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, ….. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”. De lo antes trascrito se evidencia que, para que se configure el delito de Violación, tiene que haber constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; o introducción de objetos por algunas de las dos primera vías; o cuando se le introduzca vía oral, un objeto que simule objetos sexuales, razón por la cual este Tribunal considera que la calificación jurídica, es la calificación correcta en la cual encuadran en los hechos de la acusación, declarándose sin lugar la desestimación de la calificación jurídica solicitada por la defensa privada.

TERCERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSAD0

.- IDENTIDAD OMITIDA,
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Asimismo se admiten para su evacuación en juicio oral y privado las pruebas documental y testifical, promovidos por la fiscal en su acusación. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan a los acusados De igual forma se admite el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada, por haber sido presentado en tiempo hábil, asimismo se le admiten las pruebas testifícales siendo los ciudadanos: DIXON JESUS OSUNA FERRER (GENARO), LUIS GUILLERMO FERRER SANCHEZ (YONATHAN), JUAN GARCIA, JAVIER GARCIA, Y PEDRO LUGO quienes se encuentran ampliamente identificados en el escrito, es por que los dos primeros representan ser los menores que acompañaron a mi defendido Gregory Alexander Lugo García y los subsiguientes 3 testigo por que conoces su trayectoria de vista, trato y comunicación y por ello pudiera servir de una orientación al tribunal para determinar la conducta predelictual del ciudadano Gregory Alexander Lugo García así como la inocencia en los hechos por los cuales viene siendo acusado por el ministerio publico, al igual que las pruebas documentales, por ser los mismos útiles y necesarios pertinentes para la búsqueda de la verdad, por considerarlas útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se hacen suyas las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA MEDIDA CAUTELAR del artíuclo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa Privada, pues al momento en que fue oído este Tribunal le decreto la Medida cautelar antes señalada, el día de hoy se mantiene esa medida Cautelar, Y como quiera que hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida.

REMISIÓN A JUICIO

SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, del joven IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de se encuentra inmerso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA

ABG. ELIZABETH LAURENAT