REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) Octubre de 2013
203° y 154°


Asunto:
NP11-N-2012-000034


Parte
Recurrente:
MANTENIMIENTOS OSO GRANDE, C.A.


Apoderado
Judicial:
HUMBERTO BUCARITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843.


Parte Recurrida:


INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


Motivo de la Acción:

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.-



Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 04 de Mayo de 2013, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado HUMBERTO BUCARITO, antes identificado, Apoderado Judicial de entidad Mercantil MANTENIMIENTOS OSO GRANDE, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00908-2011 de fecha 06 de Octubre de 2011, del expediente administrativo signado con el N° 044-10-06-01204, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena pagar una multa por concepto de infracciones cometidas por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 50.864,48).


ANTECEDENTES DEL CASO:

Sostiene el recurrente; que el procedimiento se inicia con una propuesta de sanción de fecha veinte (20) de diciembre de 2.010, interpuesta por la Abogada RITBELIN REYES, quien se identifica como Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, en contra de Empresa MANTENIMIENTOS OSO GRANDE, C.A. Tal y como se puede observar de autos existe una propuesta, pero no consta el número de la resolución con que fue nombrada, ni el sello de oficina, tampoco indica el caso de actuar por delegación del número y fecha del auto de la delegación que confirió la competencia, por lo tanto se viola el ordinal 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera señala; que La Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece en principio, que el funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción, levantará un acta que servirá de inicio del procedimiento administrativo, acta ésta que no existe en el expediente administrativo, ni fue remitida a su representada para notificarle de la infracción . Después de estar diez (10) meses paralizado el asunto, sin abocamiento, ni notificación, se reanudo el procedimiento administrativo, por consiguiente la providencia administrativa no cumple con los requerimientos legales de la Ley Orgánica del Trabajo, ni su Reglamento, es violatorio al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aparte de esto hay caducidad, porque no se puede mantener un procedimiento abierto tanto tiempo sin cumplir con los lapsos legales, por ultimo alega el recurrente que, quien decide la resolución impugnada es un funcionario incompetente, violentándose normas de orden público, y evidentemente incurrió en Usurpación de Funciones.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

a.- Violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa. Señala que al no existir notificación, se incurre en este vicio ya que se violentaron normas de orden público y de su incompetencia tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que, la Inspectoría del Trabajo, recae en este vicio toda vez que no se notificó de la resolución de la Multa, así como no se incluyó en su contenido la recurribilidad de dicha Resolución.; no se establece cual es el Recurso Contencioso Administrativo procedente contra tal acto, no se incorporó el lapso para ejercer dicho recurso, ni se estableció ante cual Tribunal acudir para ejercer ese Recurso, por lo que se tiene por ilegal por violentar de modo flagrante el dispositivo legal de la notificación.

b.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de derecho. Alega que, al ser el Falso Supuesto la vulneración de a Ley que se presenta cuando la administración, al dictar un auto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él; y el quebrantamiento de la Ley que se produce cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden y son verdaderos pero que al dictarse el acto se subsume en norma errónea o inexistente. Indica que la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, también incurrió en la Resolución de multa recurrida en nulidad aquí en este vicio, pues se basó en hechos falsos e inexistentes, ya que en primer lugar el procedimiento realizado para tal acto es inexistente no hubo la delegación del Inspector para realizar la propuesta de sanción.

c.- Vicio de Usurpación de Autoridad. Señala la parte recurrente que se recae en este vicio una vez que la Funcionaria, Abogada RITBELIN REYES CASTILLO, código de nómina N° 2470, quien no esta autorizada por la Ley ni por Acto Administrativo de efectos legales alguno, aunado a que no se menciona ninguna delegación, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; se incurrió en incompetencia por extralimitación de funciones, lo que hace de su actuación una actuación nula. Indica que la supuesta funcionaria usurpó la función del Inspector de Trabajo, ya que, la potestad para realizar una propuesta de sanción esta reservado única y exclusivamente al Inspector del Trabajo o delegación del mismo. El hecho violatorio donde se solicita Apertura e Imposición de sanciones solicitado por una persona que no tiene la cualidad ni delegación para tal acto.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente de autos que sea declarada la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, y suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 00908-2011 de fecha 06/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, mediante el cual ordena pagar una multa por concepto de infracciones cometidas, asi como la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00908-2011.




DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 10 de mayo de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000034; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00908-2011, de fecha 06 de octubre de 2011, contenida en el expediente Nº 044-2010-06-01204, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado HUMBERTO BUCARITO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida. Se declara constituido el tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, donde la parte recurrente consignó escrito de alegatos, el cual riela en autos. Además, el Tribunal señaló que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no se requiere apertura de lapso de evacuación; se otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes correspondientes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente:
La parte recurrente promovió escrito de prueba constante de un (01) folio útil ratificando las documentales consignada en el libelo de demanda, copia simple de la propuesta de sanción de fecha 20 de diciembre de 2010, auto de admisión de fecha 22 de diciembre de 2012, cartel de notificación de fecha 22-12-2012, informé de fijación de cartel de notificación y certificación de fecha 01 de febrero de 2011, y providencia administrativa Nº 00908- 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Sobre el primero de los vicios denunciados, señala el recurrente Violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa, por cuanto no se cumplió con la debida notificación de acuerdo a la ley, por tal motivo, se violento lo establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso de autos se observa, que fue acompañado copia simple del Informe de Fijación de cartel de notificación y certificación (folio 28), el cual es del tenor siguiente:

INFORME DE FIJACIÓN DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN

En el día de hoy 21 de febrero de 2.011, siendo las 10:50 a.m., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas ABOG. ARGENIS VARGAS, me trasladé a la Sede de MANTENIMIENTOS OSO GRANDE, ubicada en: AV. RAUL LEONI, EDIFICIO OLGA BEATRIZ, a fijar y Consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Sanciones, correspondiente al expediente N° 044100601204, una vez en el sitio antes identificado ESTUVE EN EL SITIO, TOQUE VARIAS VECES Y NO ME SALIO NADIE, Y UNA PERSONA ME INFORMÓ QUE LA LUZ SE FUE, por lo que procedía a fijar dicho Cartel de Notificación consignando además copia del mismo en EL PORTON, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


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EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO
HAIDDE RIVAS
C.I. 9.299.238

En horas de Despacho del día de hoy 21/02/2.011, actuando en mi carácter de JEFE DE SANCIONES, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) ____________, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° _______, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Respecto el Art. 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos aplicable, establece lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Es evidente que la anterior nota no contiene los elementos esenciales que debe contener una diligencia que certifique la notificación, pues no la realiza un funcionario cuya autorización conste que estaba facultado para hacerlo, no contiene la dirección del sitio al cual se trasladó, no contiene la identificación de la persona con la que se entrevistó y el carácter de la misma en la empresa.

Ahora bien, las notificaciones no pueden revestir un carácter de tal informalidad porque ellas son inherentes al respeto del derecho a la defensa. Este derecho en el caso de autos, consiste en darle noticia a la parte de lo que acontece en el proceso o procedimiento instaurado en su contra y ponerlo en conocimiento de ello, a los fines de ejercer su defensa, especialmente porque de tal noticia dependía la prosecución de dicho procedimiento.

Al no llenarse estos requisitos establecidos en la Ley, no podía tener la Administración como notificada a la empresa MANTENIMIENTO OSO GRANDE C.A.., y en consecuencia no pudo promover pruebas, sin la debida notificación en el procedimiento sancionatorio, contrariando así el orden procedimental que había establecido la propia Administración, incurriendo en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la empresa accionada en el procedimiento administrativo los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le impidió continuar participando en el procedimiento y consignar las pruebas que pudiera favorecerla en consecuencia de sus argumentos, por lo que ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio, se dictó de espalda a la parte recurrente, subvirtiéndose el orden procesal que acarrea necesariamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad se será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada. Asi se establece.




DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por el abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO OSO GRANDE C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00908-11, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-06-01204, mediante la cual impuso la multa referida a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO OSO GRANDE C.A. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° 00908-11, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-06-01204. TERCERO Se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera, se ordena notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplido con la ultima de la notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vencido el mismo, se inicia el lapso para la interposición del recurso legales pertinentes. Líbrese los oficios correspondientes. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.