REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, once (11) Octubre de 2013


ASUNTO Nº: NP11-L-2012-001713
DEMANDANTE: ERNESTO GUZMAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.723.749.

APODERADOS JUDICIALES: MARY CARMEN SALAZAR FIGUEROS y AMERICA CORONADO, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 89.029 y 119.990, respectivamente.

DEMANDADA: LA FLORESTA CIBER ESTUDIO ALVARADO, F.P. Protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 207, Tomo 2-B, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.009.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR RAMON SANCHEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ERNESTO GUZMAN BLANCO, Titular de la cedula de identidad Nª 17.723.749, debidamente asistido por las Abogadas AMERICA CORONADO y MARY CARMEN SALAZAR FIGUEROA. Inscritas en el inpreabogado bajo los N° 119.990 y 89.029, en contra la empresa LA FLORESTA CIBER ESTUDIO ALVARADO, F.P., antes identificados.

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha siete (07) de febrero de 2013, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintidós (22) de mayo 2013, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha cinco (05) de junio de 2013 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante ciudadano ERNESTO GUZMAN BLANCO, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha ocho (08) de agosto de 2.009, ejerciendo el cargo de ASISTENTE, inmediatamente al iniciar le informaron que dentro de sus funciones estaba hacer investigaciones y transcripciones, recarga de cartuchos, sacar copias, además estar pendiente del uso de las máquinas de computación y todo lo que tenía que ver con el buen funcionamiento de la empresa. Indica que realizaba sus funciones de manera eficaz y efectiva dándole buen cumplimiento a las obligaciones inherentes al mismo, asevera que en fecha veinte (20) de octubre de 2.011, faltó a sus labores porque se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para buscar información con relación a la cesta tickets, esto en virtud de que no se le estaba pagando, La Inspectoría del Trabajo le suministró constancia de asistencia, al día siguiente volvió a sus labores habituales informando a su jefe lo que estaba haciendo, y sin más explicación fue despedido. Alega que introdujo reclamo formal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realizándose acto en el cual la demandada negó que hubiese sido despedido, además negó que le debiera al actor lo concerniente a vacaciones, bono de alimentación, antigüedad, utilidades y otras indemnizaciones.

PARTE DEMANDADA

Alega en su escrito de Contestación de la Demanda que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del demandante al cargo que desempeñaba como asistente, además indica que se desprende de autos como pruebas que si cobró y disfrutó del pago de todos y cada uno de los beneficios que niega haber disfrutado el actor. Señala que no se le debe al actor pago alguno por concepto de preaviso por cuanto la causa de la finalización de la relación laboral fue por retiro voluntario, asevera la demandada que no le debe pago alguno al actor por concepto de antigüedad debido a que el salario utilizado para el cálculo se limitó a utilizar el último salario devengado y no así los diferentes salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, que siempre coincidieron con el salario mínimo nacional. Alega además la demandada que no debe pago alguno por concepto de indemnización adicional por haberse realizado un retiro voluntario por parte del actor, indica que no se deben vacaciones, utilidades, horas extras, bono de alimentación, ya que asevera que cumplió oportunamente con los antes mencionados.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha treinta (30) de julio de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha tres (03) de octubre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERNESTO GUZMAN BLANCO, contra la empresa LA FLORESTA CIBER ESTUDIO ALVARADO, F.P. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar las causas de la finalización de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada; b) Determinar el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos de Ley; c) Determinar el pago del Bono de Alimentación, y por último d) Determinar el verdadero salario que percibía el actor.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman la presente demanda, promueve el principio de la comunidad de la prueba.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE FIGUERA CEDEÑO, RUEBN EDUARDO LEON NUÑEZ, LEANNYS JOSEFINA MARTINEZ NUÑEZ, GISSELLI DE LA TRINIDAD GARCIA, JOSE GREGORIO DIAZ ORENCE Y YHANNA HIMIOB PAEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.310.397, 19.257.825, 18.272.966, 18.273.327, 18.674.796 y 18.927.336.

DECLARACION DEL TESTIGO RUBEN EDUARDO LEON NUÑEZ:

Señala que conoce al ciudadano ERNESTO GUZMAN BLANCO, porque siempre asiste al LA FLORESTA CIBER ESTUDIO ALVARADO, F.P., a realizar investigaciones en el Internet concernientes a su trabajo e indica que le consta que fue despedido por el demandado por cuanto en fecha veintiuno (21) de octubre (10) de 2.011, estaba presente en el caber cuando se le notificó de manera verbal que estaba despedido. Señala que no trabaja en el cyber, solo asiste a realizar investigaciones.

DECLARACION DEL TESTIGO JOSE GREGORIO DIAZ ORENCE:

Indica que conoce al actor por sus frecuentes visitas al cyber a realizar investigaciones por Internet. Señala que le consta el despido del ciudadano ERNESTO GUZMAN BLANCO, porque estaba en una de las computadoras del caber realizando una investigación y escucho cuando el demandado de manera verbal le informó que no quería que siguiera trabajando en su negocio y le hizo recoger sus cosas y retirarse del local.

El resto de los testigos, no asistió a rendir declaración, por lo cual este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.

Documentales

Promueve marcado con la letra “A” constancia de trabajo, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio 35. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del presente documento se evidencia la fecha de inicio y el cargo ocupado por el Trabajador , asi como el salario devengado para la época.

Promueve marcado con la letra “B” Solicitud de Reclamo realizada ante la Inspectoría del Trabajo, Maturín, Estado Monagas, constante de veintitrés (23) folios útiles, los cuales rielan en los folios 36 al 58. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que la apoderada judicial de la parte demandante manifestó al momento de realizar las observaciones pertinentes a la prueba que su representado decidió irse de la empresa por cuanto no lo querían en el sitio de trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Documento a través del cual el demandante puso fin de manera voluntaria a la relación de trabajo, la cual riela en el folio 70. La parte demandante desconoció en su contenido el presente documento, aceptando el accionante que si es su firma.

Promueve marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, Documentos a través del cual el demandante solicitó y recibió cantidades de dinero por concepto de adelanto de prestaciones y préstamos a favor del demandante, los cuales rielan en los folios 71 al 73. La parte demandante desconoció en su contenido el presente documento, aceptando el accionante que si es su firma.

Promueve marcado con la letra “C” constante de dos (02) folios útiles, Documentos a través del cual el demandante recibió pago parcial de liquidaciones por servicios en los periodos señalados, la cual riela en el folio 74 al 75. La parte demandante desconoció en su contenido el presente documento, aceptando el accionante que si es su firma.

Promueve marcado con la letra “D” constante de cinco (05) folios útiles, Documentos a través del cual el demandante recibió el pago por concepto de Bono de Alimentación, los cuales rielan en los folios 76 al 80. La parte demandante desconoció en su contenido el presente documento, aceptando el accionante que si es su firma.

En cuanto al desconocimientos del contenido de todas las de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en Tribunal se pronuncia en la motiva de la presente Decisión.


DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:

ERNESTO GUZMAN BLANCO:

Señala que laboró para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de Asistente, que dentro de sus funciones se encontraban los de transcribir, sacar fotocopias, realizar mantenimiento general del Caber. Indica que nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional o utilidades, no recibió adelantos de prestaciones ni realizó solicitud alguna de préstamo, así mismo asevera, haber firmado recibos de pago en blanco en alguna ocasión, mientras laboraba para la demandada, en cuanto al bono de alimentación indica que solo recibió pago por ese concepto los dos primeros meses una vez promulgada la Ley respectiva, luego de esos dos meses señala que la demandada le ofreció en sustitución del bono de alimentación se le llevaría la comida diaria, porque era permitido, después de eso no pagó más este concepto. Así mismo, asevera no haber recibido pago por prestaciones sociales.

Empresa Demandada:

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA LA FLORESTA CIBER ESTUDIO ALVARADO, F.P. CIUDADANO: ERNESTO JOSÉ ALVARADO:

Indica que la empresa se dedica a el alquiler de equipos de computación, transcripción, investigaciones en Internet y sacado de copias, señaló que el actor laboró para la empresa LA FLORESTA CIBER ESTUDIOALVARADO, F.P., aproximadamente dos (02) años, que se le pagaban todos los concepto de Ley como vacaciones, bono vacacional, utilidades de manera oportuna y que el mismo demandante realizaba los recibos de pago por estos conceptos porque estaba dentro de sus funciones. Alega que la empresa contaba para ese momento con tres (03) o cuatro (04) trabajadores, que pagaba desde el mes de mayo de 2.011 lo concerniente al bono de alimentación en efectivo, que realizó pagos por adelanto de prestaciones y que se le hicieron además préstamos que solicitaba el actor, que todos los pagos se realizaban en efectivo porque la empresa es un negocio relativamente pequeño. Asevera que la relación de trabajo culminó una vez que el demandante renunció de manera escrita y formal al cargo que desempeñaba.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Alega el accionante en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el día ocho (08) de Agosto de 2009, desempeñando el cargo de Asistente, que dentro de sus funciones estaba hacer investigaciones y transcripciones, recarga de cartuchos, sacar copias, además estar pendiente del uso de las máquinas de computación y todo lo que tenía que ver con el buen funcionamiento de la empresa LA FLORESTA CIBER ESTUDIO ALVARADO, F.P; hasta el 21 de octubre de 2011, que fue despedido, asevera que en fecha veinte (20) de octubre de 2.011, faltó a sus labores porque se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para buscar información con relación a la cesta tickets, esto en virtud de que no se le estaba pagando, La Inspectoría del Trabajo le suministró constancia de asistencia, al día siguiente volvió a sus labores habituales informando a su jefe lo que estaba haciendo, y sin más explicación fue despedido. Alega que introdujo reclamo formal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realizándose acto en el cual la demandada negó que hubiese sido despedido, además negó que le debiera al actor lo concerniente a vacaciones, bono de alimentación, antigüedad, utilidades y otras indemnizaciones.

La accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Folios 81 al 83) negó, rechazó y contradijo la causa de la finalización de la relación de trabajo alegada por el demandante, el cual señala que fue injustificado; cuando la verdadera causa de la terminación de la relación laboral fue que el demandante se retiro voluntariamente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en cuanto al pago y disfrute vacaciones, vencidas y fraccionadas, bono de alimentación, antigüedad, utilidades y otras indemnizaciones; debido a que del acerbo probatorio, se observa que se le cancelaron en su debida oportunidad; en general niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante la cantidad de diecinueve mil treinta y un bolívar con setenta y cuatro céntimos. (Bs.19.031,74)

Consideraciones sobre el desconocimiento de documentos, en virtud que los puntos controvertidos en la presente causa radican en el pago de las prestaciones sociales.

El Diccionario Jurídico Cabanellas, define al documento privado:

“Es aquel redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención del notario o funcionario público que le de fe o autenticidad.”

El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, nos enseña:

Que el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública, Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 70,

“los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, estados de cuentas, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un INSTRUMENTO PRIVADO a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha”


Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirma en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173, lo siguiente:

“.El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...".


Este Tribunal pasa de seguidas a verificar si la parte demandante realizó o no la debida observación en cuanto a la prueba, a los fines de enervar los efectos de los instrumentos privados. Este Juzgador observa que las Apoderadas Judiciales del accionante al momento de realizar las observaciones pertinentes a las pruebas documentales alegaron el desconocimiento de las instrumentales promovidas por la demandada en el presente juicio, asimismo, al momento de rendir la declaración de parte del accionante, desconoció en su contenido, mas no en su firma las documentales, de lo antes expuesto se evidencia que la representación judicial del accionante, no desplegó el medio de impugnación de instrumentos privados idóneo, establecido en la ley para probar la falsedad del mismo, limitándose solo a un simple y formal desconocimiento, ya que como se dijo antes, desconoce el contenido de las documentales, pero reconoce como suya la firma contenida en las instrumentales. De tal forma, por cuanto la parte demandante reconoce como suya la firma suscrita en las Liquidaciones de Prestaciones Sociales, solicitud de prestamos, recibo de pago, y carta de renuncia, siendo evidente que su voluntad no fue la de hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía, ya que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, se tiene que la parte demandante debió promover la causal correspondiente de tacha de falsedad del instrumento privado, ya que esa era la norma aplicable al caso en concreto. En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha (9) de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. Nº 90-0351, en la cual se reitera el siguiente criterio:

“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”.

De este modo es evidente que la única vía legal para la impugnación de un instrumento privado en los términos planteados por la demandante de autos, es la tacha de falsedad por abuso de firma, regulada en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, ya que ésta a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma, sino más bien del contenido, cuando la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, para que produzca determinados efectos jurídicos.

En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.

La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando. ha establecido los siguiente:


ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”

En conclusión, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por el demandante en el presente juicio, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte accionada a firmar las documentales desconocidas bajo presión psicológica así como, se observa que la parte demandante no desplegó la forma de impugnación correspondiente, a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria. En tal sentido, considera este Juzgador que no puede tenerse como desconocidos en este proceso, los instrumentos privados (Liquidaciones de Prestaciones, solicitud de prestamos, recibo de pago, y carta de renuncia) en virtud del grado de instrucción del actor y su tiempo en la empresa demandada señalados, asi como las funciones ejercidas, los mismos deben tenerse como reconocidos, y constituyen un medio de prueba, en consecuencia este Juzgado los valora de acuerdo a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ERNESTO GUZMAN BLANCO, en contra la empresa LA FLORESTA CIBER ESTUDIO ALVARADO, F.P., antes identificados.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO GUZMAN BLANCO, contra la empresa LA FLORESTA CIBER ESTUDIO ALVARADO, F.P. No hay condenatoria en costas.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los once (11) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.