REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín catorce (14) de Octubre de 2013.

Asunto Nº NP11-L-2012-000619.-

Parte Demandante: IRENE LUCIA LEON COSMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.216.642, y de éste domicilio.

Apoderado Judicial: ABOG. ARMANDO JOSE OLIVEIRA Y AXEL RAFAEL TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.514. y 91.738. Respectivamente.

Parte Demandada: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial: ABOG. SANDRA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.222.

Motivo de la acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diez (10) de mayo de 2012, con la interposición de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana IRENE LUCIA LEON COSMA, contra EL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, antes identificados.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La ciudadana IRENE LUCIA LEON COSMA, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios para EL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha dos (02) de enero de 2.009, bajo el cargo de ASESOR LEGAL devengando un salario de dos mil setecientos bolívares exactos (Bs. 2.700,00), por medio de contrato de seis meses, el cual fue prorrogado en múltiples ocasiones, indica que dentro de sus funciones estaba la asesoría, estudio de leyes, impacto de las leyes, analizar expedientes de solicitud de aprobación de adjudicación de tierras, asistir a las comisiones permanentes, asistir a inspecciones, entre otras actividades. Asevera que laboraba de manera permanente y continua cumpliendo horario de lunes a viernes de ocho (08) de la mañana a doce (12:00) de medio día y de una (01) de la tarde hasta las cuatro (04) de la tarde, señala que no recibió pago alguno por concepto de vacaciones, prestaciones sociales ni bono de alimentación. Asevera que para el año 2.011 firmó un último contrato de trabajo, donde le dieron el cargo de ANALISTA LEGAL, con un salario mensual de dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.362,42), indica que en enero de ese mismo año comenzaron a pagarle el bono de alimentación pero sin el retroactivo de ese bono pendiente. En fecha treinta (30) de julio de 2.011 renunció al cargo, laborando el preaviso de ley. Señala que el tiempo de servicio prestado fue de dos (02) años y siete (07) meses.
Conceptos y montos demandados:
Concepto Días Salario Monto
Antigüedad 360,00 126,50 45.540,00
Vacaciones vencidas 92,00 90,00 8.280,00
Vacaciones fraccionadas 26,83 90,00 2.414,70
Utilidad Vencida 200,00 90,00 18.000,00
Utilidad fraccionada 58,33 90,00 5.249,70
Retención de salario de enero 2,011 a fecha de renuncia (en meses) 7,00 337,58 2.363,06
Bono de alimentación 500,00 45,00 22.500,00
Sub total 104.347,46
Anticipo de prestaciones 19025,26
Sub total 19025,26
Total 85.322,20


En fecha once (11) de mayo del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite luego de una subsanación y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha trece (13) de mayo de 2013, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la empresa demandada. En cuanto a la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y, por tratarse de una acción laboral en contra de un ente del estado, se observaron los privilegios y prerrogativas otorgados al estado venezolano. Se declaró terminada la audiencia preliminar, ordenándose entonces la incorporación al expediente de los elementos probatorios, para su posterior remisión al Tribunal de Juicio que corresponda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana IRENE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.216.642 y sus apoderados judiciales Abogados ARMANDO OLIVEIRA Y VÍCTOR HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.514 y 126.374, respectivamente; y por la demandada comparece la Abogada SANDRA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.222, quien en este acto consignó en Original y Copia constante de Cuatro (04) folios útiles, poder que la acredita su representación, dándose los trámites regulares de la audiencia; se procede a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, la misma se prolongo. Luego en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013, oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia, se paso a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que este Juzgador, en virtud de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal y observando que se entienden por contradichos los alegatos de la parte demandante, en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se dicta el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRENE LUCIA LEON COSMA, contra EL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: Si bien es cierto, la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, de igual manera no compareció a la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, por ser un ente Municipal debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, por lo que la demanda se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, así tenemos en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 en la que la Sala estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)

En atención a la doctrina parcialmente transcrita, y visto que la demandada Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, no promovió prueba alguna ni tampoco dio contestación a la demanda, no compareció a la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, se entiende por contradicha, por tal motivo los punto controvertido quedaron en determinar la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y el pago del bono de alimentación.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos, en particular lo contenido en la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de la Alcaldía y los Consejos Municipales del Estado Monagas, la cual acompaña a la demanda marcado “C”.

Documentales

Promueve marcado con la letra “A1” constante de un (01) folio útil COPIA DE CARTA DE TRABAJO emitida por la demandada en fecha 12 de junio de 2.011, la cual riela en el folio 151. Se evidencia el cargo, fecha de ingreso, y salario devengado por la demandante, por tal motivo, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “A2” constante de un (01) folio útil ORIGINAL DE CARTA DE TRABAJOA emitida por la demandada, la cual riela en el folio 152. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “B” constante de seis (06) folios útiles ORIGINAL DE CONTRATOS DE TRABAJO DE FECHAS 02/01/09 Y 05/04/10, los cuales rielan en los folios 153 al 158. De los mismos se evidencia que no cumplen con los requisitos de un contrato por honorarios profesionales. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “C” constante de dos (02) folios útiles ORIGINAL DE LIQUIDACIÓN PARCIAL Y SU CORRESPONDIENTE COMPROBANTE DE PAGO DE FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 2.011, los cuales rielan en los folios 159 al 160. De esta documental se evidencia que le fueron canceladas las prestaciones sociales por el periodo 2011. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Promueve marcado con la letra “D1” constante de nueve (09) folios útiles ORIGINAL DE COMPROBANTES DE PAGO DE SALARIO EMITIDOS POR LA DEMANDADA QUINCENALMENTE, los cuales rielan en los folios 161 al 169. De los mismos se evidencia que a la ex trabajadora le realizaban pagos quincenales, pagos estos que no son propios al contrato de Honorarios Profesionales, disposición ésta que le es aplicable a los trabajadores, es decir, cuando la prestación del servicio es de índole laboral. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Promueve marcado con la letra “D2” constante de un (01) folio útil COMPROBANTES DE PAGO DE SALARIO EMITIDOS POR LA DEMANDADA en fecha 13/12/10, el cual riela en el folio 170.

Promueve marcado con la letra “D3” constante de ocho (08) folios útiles ORIGINAL DE COMPROBANTES DE PAGO DE SALARIO EMITIDOS POR LA DEMANDADA QUINCENALMENTE los cuales rielan en los folios 175 al 178. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “E1” constante de un (01) folio útil COMUNICADO DE FECHA 21/05/10, N° SCM-06-2105/2010, EMITIDO POR LA ABOGADA MARIA GABRIELA VALLENILLA MENDOZA, el cual riela en el folio 179.

Promueve marcado con la letra “E2” constante de un (01) folio útil COPIA DE COMUNICADO DE FECHA 01/06/10, EMITIDO POR EL CIUDADANO CARLOS VERA VALLEJO, el cual riela en el folio 180.

Promueve marcado con la letra “E3” constante de un (01) folio útil COPIA DE COMUNICADO DE FECHA 27/05/10, EMITIDO POR EL CIUDADANO CARLOS VERA VALLEJO, el cual riela en el folio 181.

Promueve marcado con la letra “F1” constante de un (01) folio útil COPIA DE COMUNICADO DE FECHA 13/05/10, el cual riela en el folio 182

Promueve marcado con la letra “F2” constante de un (01) folio útil COPIA DE COMUNICADO DE FECHA 26/05/10, el cual riela en el folio 183. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “F3” constante de tres (03) folios útiles COPIA DE COMUNICADO DE FECHA 28/05/10 N° CMB-SO-039-2010, Emitido por NANMY LEONETT, los cuales rielan en los folios 184 AL 186.

Promueve marcado con la letra “F4” constante de tres (03) folios útiles COPIA DE COMUNICADO DE FECHA 21/05/10 N° CMB-SO-035-2010, Emitido por el ABOGADO ALEJANDRO GUEVARA Y EL ACTOR, los cuales rielan en los folios 187 AL 189.

Promueve marcado con la letra “F5” constante de dos (02) folios útiles COPIA DE COMUNICADO DE FECHA 28/05/10 N° CMB-SO-038-2010, Emitido por el NANMY LEONETT, los cuales rielan en los folios 190 AL 191.

De las pruebas documentales E1, E2, E3, F1, F2, F3, se evidencia la hora de enviado y recibido de las comunicación, por lo que se puede apreciar, que la ex trabajadora laboraba a tiempo completo en la Institución demandada.

Las pruebas restantes, no se evacuaron, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para tal fin.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-


Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha trece (13) de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que venía conociendo de la causa, se desprende que EL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de representante judicial alguno del ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es EL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha 02 de Enero de 2009, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose el cargo de ASESOR LEGAL bajo la modalidad de la figura de contrato a tiempo determinado por seis (06) meses; devengando en principio un salario mensual de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), posteriormente en fecha 10 de enero de 2011, firmo su ultimo contrato de trabajo, donde le dieron el cargo de ANALISTA LEGAL, con un salario de dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos ( Bs. 2.362.42), que en fecha 30 de julio de 2011, renuncio al cargo en el Concejo Municipal, laborando el preaviso de Ley, Este Juzgador observa que fue desminuido el salario de la ex trabajadora, por tal motivo el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derecho de los trabajadores, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), Asi se establece.

Se observa a los folios (151 y 152) del expediente, constancias de trabajo, en la cual se señala que la accionante labora en el Concejo Municipal del Municipio Maturín, desde el 27-01-2009, hasta 31-12-2010 como ASESOR EXTERNA y a partir del 10-01-2011, ANALISTA LEGAL, de forma ininterrumpida.

Tomando en consideración lo expuesto y visto que la parte accionante en su libelo señala haber tenido una relación laboral bajo la subordinación del ente Municipal, situación ésta que no fue desvirtuada a través de prueba alguna, es por lo cual éste Tribunal debe aplicar lo establecido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

En tal sentido, visto que los contratos suscritos por las partes (folios 156 al 160) no cumplen con los requisitos necesarios para determinar que estamos en presencia de una relación por honorarios profesionales, aunado a ello, fueron demostrados los elementos de la relación laboral, es decir, la ajenidad, la dependencia, la subordinación y el salario, de acuerdo a las constancias de trabajo, y las distintas comunicación enviadas y recibida por la demandante. En consecuencia, forzosamente debe concluirse que la prestación del servicio es de naturaleza laboral. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

La parte accionante reclama el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Salario Retenido de 7 días, y Bono de Alimentación, debe señalar quien juzga que visto que quedo demostrado la prestación del servicio de la accionante, y por ende el tiempo efectivamente prestado, y por cuanto no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre el pago de dichos conceptos, los cuales se encuentra ajustados a derecho, es por lo cual que este Tribunal acuerda su procedencia en derecho. Asi se decide.

A continuación este Tribunal, visto que los Trabajadores DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, son acreedores de los beneficios contemplados en la convención colectiva 2001-2002, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 02-01-2009.
Fecha de Egreso: 30-07-2011.
Tiempo de Servicio: 2 años y 7 meses.
Motivo Terminación: Retiro voluntario.
Salario Básico Mensual: Bs. 2.700,00
Salario básico Diario: Bs. 90,00
Salario Integral diario: Bs. 126.50

Concepto Días Salario Monto
Antigüedad cláusula 42 360,00 126,50 45.540,00
Vacaciones vencidas cláusula 37 92,00 90,00 8.280,00
Vacaciones fraccionadas cláusula 37 26,83 90,00 2.414,70
Utilidad Vencida cláusula 41 200,00 90,00 18.000,00
Utilidad fraccionada cláusula 41 58,33 90,00 5.249,70
Retención de salario de enero 2,011 a fecha de renuncia (en meses) 7,00 337,58 2.363,06
Bono de alimentación 500,00 (0.50 ut)45,00 22.500,00

Total: Bs. 85.322.80
Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN.-


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana IRENE LUCIA LEON COSMA, contra EL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, antes identificados. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, al diez (10) % del monto demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde, Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín Estado Monagas, y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, remítase copia certificada. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.-
Secretario (a),