REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín catorce (14) de octubre de 2013.

Asunto Nº NP11-O-2013-000001-


Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

Vista la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por la ciudadana YNDIRA CAMACHO DE URRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.725.095, debidamente asistido por la ciudadana PAOLA POGGIO, abogada en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, por medio de la cual procede a Desistir del presente procedimiento y de la acción, visto lo expuesto considera éste Juzgador que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien, de las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

En este orden de ideas, quién desiste del procedimiento es la misma accionante; es decir, la ciudadana YNDIRA CAMACHO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.725.095, debidamente asistida de la Abog. PAOLA POGGIO, abogada en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, quien interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Sociedad de Comercio TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de enero de 2013; por lo que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado en mediante la diligencia consignada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN.-


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: YNDIRA CAMACHO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.725.095, debidamente asistida de la Abog. PAOLA POGGIO, abogada en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119, en contra TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA C.A., identificados en autos. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo solicitado por la partes. CUMPLASE.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.