REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

Maturín, quince (15) Octubre de 2013


ASUNTO Nº: NP11-L-2012-000074
DEMANDANTES: VILMA MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE JESUS CAMACHO BELLORIN, SIMON VICENTE GUTIERREZ y LUIS CELESTINO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulare e las cédulas de identidad Nº V-12.013.803, V-9.296.506, V-8.859.789 y V- 14.145.252.

APODERADOS JUDICIALES: NESTOR EMILIO RODRIGUEZ YANEZ y JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 141.576 y 115.722, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR, S.A. Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 30, Tomo A-17 de fecha 02/03/1.995.

APODERADO JUDICIAL: LIZ MARIELA MARTÍNEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.672.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veinte (20) de enero de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos VILMA MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE JESUS CAMACHO BELLORIN, SIMON VICENTE GUTIERREZ y LUIS CELESTINO MARIÑO, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR, S.A; antes identificados.

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha doce (12) de junio 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia, mediante Acta de fecha once (11) de octubre 2012, se dio por terminada la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada no consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha siete (07) de octubre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos VILMA MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE JESUS CAMACHO BELLORIN, SIMON VICENTE GUTIERREZ y LUIS CELESTINO MARIÑO, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR, S.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana VILMA MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, bajo contrato verbal, que su actividad laboral consistía en prestar servicio bajo el cargo de obrera, dentro de un horario que iniciaba a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), recibía un sueldo de dos mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.218,44) mensuales sin ningún otro ingreso adicional. Señala que fue despedida de manera injustifica, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 8.732. Indica que el tiempo que laboró fue de siete (07) meses y veinticinco (25) días,

El ciudadano JOSE JESUS CAMACHO BELLORIN, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha primero (01) de febrero de 2.011, bajo contrato verbal, que su actividad laboral consistía en prestar servicio bajo el cargo de obrero, dentro de un horario que iniciaba a las siete de la mañana (7:00 a.m.) Hasta las doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), recibía un sueldo de dos mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.218,44) mensuales sin ningún otro ingreso adicional. Señala que fue despedido de manera injustifica, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 8.732. Indica que el tiempo que laboró fue de siete (07) meses y once (11) días,

El ciudadano SIMON VICENTE GUTIERREZ, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:

Asevera que, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.011, bajo contrato verbal, que su actividad laboral consistía en prestar servicio bajo el cargo de obrero, dentro de un horario que iniciaba a las siete de la mañana (7:00 a.m.) Hasta las doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), recibía un sueldo de dos mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.218,44) mensuales sin ningún otro ingreso adicional. Señala que fue despedido de manera injustifica, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 8.732. Indica que el tiempo que laboró fue de siete (07) meses y diecinueve (19) días,

El ciudadano LUIS CELESTINO MARIÑO, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:

Asevera que, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha dos (02) de febrero de 2.011, bajo contrato verbal, que su actividad laboral consistía en prestar servicio bajo el cargo de obrero, dentro de un horario que iniciaba a las siete de la mañana (7:00 a.m.) Hasta las doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), recibía un sueldo de dos mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.218,44) mensuales sin ningún otro ingreso adicional. Señala que fue despedido de manera injustifica, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 8.732. Indica que el tiempo que laboró fue de siete (07) meses y diez (10) días,

PARTE DEMANDADA

Transcurrido el lapso legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no interpuso contestación alguna.



DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) la parte demandada debe desvirtuar lo alegado por los accionantes en el libelo de la demanda en virtud de la admisión de los hechos de carácter relativo, debido a la incomparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman la presente demanda, promueve el principio de la comunidad de la prueba.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL PEINADO, ANDREINA GRATEROL, HERNAN RIVAS, LUIS LEON y YARELIS ABREU, titulares de las cédulas de identidad N° 9.284.249, 14.239.152, 15.029.730, 11.010.816 y 9.292.819, respectivamente.

En el momento correspondiente para la evacuación de testigos, los mismos no asistieron y la parte demandante informó que ya no asistirían a rendir declaración, por tal motivo no hay prueba que valorar. Asi se decide.

Documentales

Promueve marcado con la letra “A1, constante de trece (13) folios útiles, recibos de pago semanales. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “A, B, C y D B,”, documentos que no rielen a las actas del presente expediente por lo tanto no hay prueba que valorar.

Promueve marcado con la letra E,”, original de carta de residencia, la misma se desestima por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

Pruebas de Exhibición

Solicita se exhiba lo concerniente a Recibos de Pagos originales de los documentales marcados con la letra “A1” así como los marcados con las letras, “A, B, C y D”. en cuanto a las documentales marcadas con la letras, “A, B, C y D, no se evidencia la escrito de pruebas por lo tanto nada tiene que exhibir. Los recibos de pagos fueron consignados por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se exhiba lo concerniente a la Declaración del Seguro Social de los demandantes, en el último período 2.011. Las mismas fueron consignadas por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial

Solicita se realice Inspección Judicial en la Sede de la Empresa ROD-MAR, C.A, la misma fue declarad desierta.

Prueba de Informes

Se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante oficio N° 619-2.012, consta respuesta del folio 365 al 374.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: EUNICE RINCONES y LUZNEIDI QUERECUTO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.792.386 y 12.149.749, respectivamente.

La ciudadana LUZNEIDI QUERECUTO En el momento correspondiente para la evacuación de testigos, no asistió, por tal motivo no hay prueba que valorar. Asi se decide.

DECLARACIÓN DE EUNICE RINCONES

Indica que labora para la empresa demandada, bajo el cargo de Coordinadora de Administración, señala estar en conocimiento que hubo una suspensión temporal de obra desde el diecisiete (17) de mayo hasta el doce (12) de junio, en el Campo El Salto, que no forma parte de quienes firmaron el acta de suspensión pero esta en conocimiento de que fue realizada. Que a todo el personal se le suministra de equipos de seguridad por ser de uso obligatorio para permanecer en las instalaciones e incluso para poder entrar a las mismas, señala también que esta en conocimiento de que les fue cancelado lo concerniente a horas extras, asevera que se les paga lo relativo al Bono de Alimentación a través de Tarjeta de Alimentación.

Documentales

Promueve marcado con la letra “B” Listado de personal asignado por el SISDEM, para la ejecución de la obra determinada: “TENDIDO DE LINEAS TRONCALES Y LINEAS DE FLUJO EN CAMPO EL SALTO, Para el cliente PETRODELTA, S.A., constante de dos (02) folios útiles los cuales rielan en los folios 80 al 81. De la misma se evidencia que los demandantes fueron seleccionados por el SISDEM. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo,

Promueve marcado con la letra “C” Expediente de la ciudadana VILMA MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, constante de cinco (05) folios útiles los cuales rielan en los folios 82 al 86. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “D” Expediente del ciudadano JOSE JESUS CAMACHO BELLORIN, constante de siete (07) folios útiles los cuales rielan en los folios 87 al 93. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “E” Expediente del ciudadano SIMÓN VICENTE GUTIERREZ, constante de siete (07) folios útiles los cuales rielan en los folios 94 al 100. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “F” Expediente del ciudadano LUIS CELESTINO MARIÑO, constante de ocho (08) folios útiles los cuales rielan en los folios 101 al 108. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “G” Originales y copias de solicitudes de ingreso en el SICCW dirigida a PETRODELTA, S.A. para la emisión de tarjeta electrónica de alimentación (TEA), constante de doce (12) folios útiles los cuales rielan en los folios 109 al 120. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. debido a que del mismo se desprende la cancelación del Beneficio de (TEA)

Promueve marcado con la letra “H” Solicitud de PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES dirigida a PETRODELTA, S.A., de fecha 16/05/2.011, constante de dos (02) folios útiles los cuales rielan en los folios 121 al 122. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “I” ACTA DE PARALIZACIÓN TEMPORAL, suscrita entre PETRODELTA, S.A., de fecha 17/05/2.011, constante de un (01) folio útil el cual riela en el folio 123. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “J” Fotocopia de notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas recibida en su despacho el 19/05/2.011, constante de un (01) folio útil el cual riela en el folio 124. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “K” Fotocopia de notificación dirigida al Representante Sindical del Área Sur del Estado Monagas recibida en su despacho el 17/05/2.011, constante de un (01) folio útil el cual riela en el folio 125. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “L” Fotocopia del contrato suscrito entre PETRODELTA y la CONTRATISTA, para la ejecución de la obra determinada TENDIDO DE LINEAS TRONCALES Y LINEAS DE FLUJO EN CAMPO EL SALTO, constante de veintiocho (28) folios útiles, los cuales rielan en los folios 126 al 153. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “M” Notificación de reinicio de actividades, dirigida al Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, recibida en su despacho en fecha 15/06/2.011, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio 154. Fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple, fue presentado su original por la demandada en las pruebas promovidas, de la misma se evidencia que la obra TENDIDO DE LINEAS TRONCALES Y LINEAS DE FLUJO EN CAMPO EL SALTO, estuvo suspendida temporalmente, y durante la suspensión la empresa demandada no esta obligada a pagar monto alguno por que no hay prestación de servicio con los trabajadores. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “N” Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago en original y copia, así como constancia del egreso el IVSS, por el sistema TIUNA de la ciudadana VILMA MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 155 al 158. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “Ñ” Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago en original y copia, así como constancia del egreso el IVSS, por el sistema TIUNA del ciudadano JOSE JESUS CAMACHO BELLORIN, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 159 al 162. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “O” Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago en original y copia, así como constancia del egreso el IVSS, por el sistema TIUNA del ciudadano SIMON VICENTE GUTIERREZ, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 163 al 166. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “P” Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago en original y copia, así como constancia del egreso el IVSS, por el sistema TIUNA del ciudadano LUIS CELESTINO MARIÑO, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 167 al 170. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “Q” Recibos de pago y comprobantes de egreso de la ciudadana VILMA MARTINEZ, correspondientes a los períodos entre el 24/01/2.011 y el 14/08/2.011, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, los cuales rielan en los folios 171 al 215. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “R” Recibos de pago y comprobantes de egreso del ciudadano SIMÓN GUTIERREZ, correspondientes a los períodos entre el 24/01/2.011 y el 14/08/2.011, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, los cuales rielan en los folios 216 al 260. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “S” Recibos de pago y comprobantes de egreso del ciudadano JOSE CAMACHO, correspondientes a los períodos entre el 24/01/2.011 y el 14/08/2.011, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, los cuales rielan en los folios 261 al 302. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “T” Recibos de pago y comprobantes de egreso del ciudadano LUIS MARIÑO, correspondientes a los períodos entre el 24/01/2.011 y el 14/08/2.011, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, los cuales rielan en los folios 303 al 344. No se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Pruebas de Informes.

Se ofició a la empresa PETRODELTA, Departamento de Infraestructura, mediante oficio N° 86-2.013, consta en autos su respuesta al folio 407.

Se ofició a PDVSA, Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Morichal, División Carabobo, mediante oficio N° 84-2.013, consta en autos su respuesta a los folios 409 y 410.

Se ofició a PDVSA PETRODELTA, mediante oficio N° 85-2.013, consta en autos su respuesta a los folios 416.

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:

VILMA MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ.

Señala que laboró para la empresa ROD-MAR, C.A. en el campo El Salto, como obrera, realizando todo tipo de trabajos, indica que inició en enero y finalizó en diciembre, que la relación laboral finalizó una vez que le fue notificado que había terminado sus funciones, por cuanto la obra había terminado, que firmó contrato con la empresa demandada y que al finalizar le fue entregado un cheque por la cantidad de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00) , pero aseveró que no tiene conocimiento de cuales conceptos le fueron pagados con ese cheque. De igual manera manifestó que le cancelaron lo correspondiente al Beneficio de TEA, durante la relación laboral.

JOSE JESUS CAMACHO BELLORIN.

Alega que laboró para la empresa ROD-MAR, C.A. en el campo El Salto, como obrero, realizando todo tipo de trabajos, señaló que laboró seis meses y que la relación laboral finalizó una vez que le fue notificado que había terminado sus funciones, por cuanto la obra había exactos (Bs. 15.000,00), pero aseveró que no tiene conocimiento de cuales conceptos le fueron pagados con ese cheque por la cantidad de quince mil bolívares. De igual manera manifestó que le cancelaron lo correspondiente al Beneficio de TEA, durante la relación laboral.

SIMON VICENTE GUTIERREZ.

Señala que laboró para la empresa ROD-MAR, C.A. en el campo El Salto, como obrero, realizando todo tipo de trabajos, que la relación laboral finalizó una vez que le fue notificado que había terminado sus funciones, por cuanto la obra había terminado, que no firmó contrato con la empresa demandada y que al finalizar le fue entregado un cheque por la cantidad de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00) , pero aseveró que no tiene conocimiento de cuales conceptos le fueron pagados con ese cheque. De igual manera manifestó que le cancelaron lo correspondiente al Beneficio de TEA, durante la relación laboral.

LUIS CELESTINO MARIÑO.

Señala que laboró para la empresa ROD-MAR, C.A. en el campo El Salto, como Chofer de Ambulancia, indicó que laboró siete (07) meses bajo un horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.) y que la relación laboral finalizó una vez que le fue notificado que había terminado sus funciones, por cuanto la obra había terminado, que no firmó contrato con la empresa demandada y que al finalizar le fue entregado un cheque por la cantidad de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00) , pero aseveró que no tiene conocimiento de cuales conceptos le fueron pagados con ese cheque. De igual manera manifestó que le cancelaron lo correspondiente al Beneficio de TEA, durante la relación laboral.

EMPRESA DEMANDADA:

SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR, S.A
Vice-Presidente
PEDRO ELOY TINEO:

Alega que los demandantes trabajaron para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR, S.A., desde diciembre del dos mil diez (2.010) hasta septiembre del dos mil once (2.011) bajo el cargo de obreros, los cuales fueron colocados bajo el sistema de SISDEM, indica que la relación laboral terminó toda vez que finalizara la obra de acuerdo al contrato con la empresa PETRODELTA, aseveró que se les pagó puntualmente lo concerniente a Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, T.E.A. y sus respectivas Prestaciones Sociales.

De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.


En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:


“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”


En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción sobre el pago oportuno de las prestaciones sociales, y el pago del beneficio de bono de alimentación o TEA, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios; por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Alegan los accionantes en el libelo de la demanda que comenzaron a prestar sus servicios, para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR, S.A, la ciudadana VILMA MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, el 28 de enero de 2011, el ciudadano JOSÉ JESÚS CAMACHO BELLORIN, el 01 de febrero de 2011, el ciudadano: SIMÓN VICENTE GUTIÉRREZ, el 24 de enero de 2011, y el ciudadano: LUIS CELESTINO MARIÑO, el 02 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de obreros, hasta el 18 de agosto de 2011, que los despidieron de manera injustificada, pese a encontrarse amparados por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 8.732, exponen que devengaban como último salario la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs.2.218.44).

La accionada, no dio contestación a la demanda, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, admitió la prestación de servicios de los accionantes alegando que los mismos fueron contratados para una obra determinada, que fueron seleccionados a través del sistema SISDEM, para la construcción del tendido de líneas de flujo y troncales en el campo el salto, obra ésta, que se firmó con PETRODELTA SA. Que se le cancelaron los beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, tales como: antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, examen médico pre retiro, preaviso, asi como el pago del beneficio de alimentación (TEA).

Con base en los hechos establecidos y las pruebas analizadas, este Juzgado considera oportuno revisar minuciosamente si fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la parte accionante, en virtud que la parte demandada alegó que fueron cancelados en su debida oportunidad de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera.

Los accionantes reclaman el pago de los conceptos de Indemnización por Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas Pendientes, Bono De Alimentación, Salarios Dejados de Percibir, Examen Médico, Dotación, Semana de Fondo, Asistencia Puntual y Perfecta, Contribución Para Útiles Escolares, Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se observa a los (folios 80, y 81 pieza Nª 1) comunicación donde se menciona listado de personal solicitado al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).para la empresa PETRODELTA/ RODMAR/ HARVEST VINCCLER REACT DE CAMPOS PETROLEROS INACTIVOS UNIDAD MONAGAS SUR. En consecuencia considera este Juzgado que el Régimen Aplicable es el de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que los demandantes fueron seleccionados a través del (SISDEM) para una fase determinada. Asi se Decide.

En relación al pago de las prestaciones sociales, consta a los folios 155, 159, 163, y 167, liquidación por terminación de servicios de los ciudadanos: VILMA MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSÉ JESÚS CAMACHO BELLORIN, SIMÓN VICENTE GUTIÉRREZ, y LUIS CELESTINO MARIÑO. En consecuencia este Juzgado declara improcedente dicho concepto en virtud de que nada se le adeuda, debido a que el monto cancelado se encuentra ajustado a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Asi se Decide.

En relación al bono de alimentación, los accionantes reclaman el pago de 168 días, laborados a lo largo de la relación laboral. Al momento de rendir la declaración de parte los ex trabajadores manifestaron que les fue cancelado, el beneficio de TEA por parte de la Industria Petrolera. En consecuencia nada se le adeuda por este Concepto. As se decide.


DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VILMA MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE JESUS CAMACHO BELLORIN, SIMON VICENTE GUTIERREZ y LUIS CELESTINO MARIÑO, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR, S.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m. Conste.-

Secretario (a),